Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA
CABELLO BLANCO
Magistrada
Ponente
AC093-2017
Radicación n.°
11001-31-10-014-1998-00780-01
(Aprobada
en sesión de cinco de octubre dos mil dieciséis)
Bogotá
D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación
presentada por Martha
Victoria del Pilar Acosta González contra
la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el
proceso de sucesión del causante Manuel María Arteaga
Muñoz.
-
ANTECEDENTES
Ante
el Juzgado 14 de Familia de Bogotá se dio inicio al proceso de
sucesión intestada del causante Manuel María Arteaga
Muñoz, por demanda de Francisco
Afranio Arteaga Martínez, interpuesta
en su condición de hijo y heredero del de
cujus, mortuoria
en la
que
se hizo parte la cónyuge supérstite, impugnante en
casación.
Tramitada
la instancia, el juzgado profirió sentencia aprobatoria de la
partición (fls. 209 a 211, c. 5), que el Tribunal confirmó,
al desatar la alzada propuesta por esta recurrente.
-
LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En
primer lugar, recuerda, en los antecedentes, que hecho el inventario
y avalúo de los bienes, el juzgado decretó la partición
y designó al efecto un auxiliar para tal cometido. Que,
elaborado el trabajo partitivo, la cónyuge sobreviviente
presentó objeciones, las que fueron acogidas parcialmente por
el juzgado, disponiendo por consiguiente que se volviera a
confeccionar, hecho lo cual, de nuevo aquella presentó
objeciones a este segundo trabajo y el juzgado, una vez más,
ordenó rehacerlo, trámite que se repitió por dos
veces más hasta cuando lo aprobó el juez con la
sentencia apelada.
Ya
en lo suyo, y luego de un sintético cuadro teórico del
asunto sub
lite,
con apoyo en autor nacional asevera que en cuanto toca con la
refacción del trabajo de partición, “las
objeciones deben encausarse a poner de presente la incongruencia
entre la orden de refacción y el trabajo de partición
refaccionado”
(f. 50, c. 10).
En
consecuencia, concluye que los reproches de la apelante están
condenados al fracaso pues no apuntan a hacer valer el
desconocimiento de la partidora sobre las órdenes de refacción
que el juzgado le impartió sino que se dirigen a plantear
argumentos que no fueron materia de objeción o tendientes a
que se tomen nuevas determinaciones sobre asuntos ya decididos.
Sobre
lo primero -que se reconozcan los frutos, intereses y demás
emolumentos de los bienes propios del causante- recalca el juzgador
colegiado que tal aspecto no fue motivo de objeción al trabajo
de partición inicialmente hecho por el auxiliar de la
justicia, por lo que las inconformidades que ahora aduce sobre este
particular son extemporáneas.
En
relación con otras objeciones -atinentes a que se tenga el
bien denominado Sinahy como propio de la cónyuge y como
propios del causante las instituciones educativas- las refuta el
Tribunal señalando que el primer inmueble figura en el
certificado de matrícula como de propiedad del causante,
adquirido por él en 1967; y que si fue objeto de embargo,
remate y adjudicación del mismo a la cónyuge tal
aspecto no fue probado en el proceso. En relación con los
colegios, recuerda a la apelante que justamente una de las objeciones
que planteó consistió en que se le adjudicara a ella
una parte y esa petición fue despachada favorablemente por el
juzgado por lo que no tiene ningún sentido que plantee ahora
lo contrario.
-
LA
DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO
Se
acusa la sentencia de violar, por falta de aplicación, el
numeral segundo del artículo 1781 del Código Civil. Con
miras a su desarrollo, expone la recurrente que desde un comienzo se
solicitó al juzgado que dentro de la sociedad conyugal del
causante y la impugnante se incluyeran las mejoras hechas en los
inmuebles propios de aquel. Recuerda que durante el proceso se
presentaron las objeciones a los inventarios haciéndose
énfasis en la inclusión de esos frutos, intereses,
mejoras y demás emolumentos no obstante lo cual los falladores
de primera y segunda instancia no se pronunciaron sobre esas
solicitudes. Asimismo, denuncia que a pesar de que se le pidió
al secuestre rendir cuentas este nunca lo hizo.
De
otra parte, advierte la censura que es propio de la cónyuge el
bien denominado Sinahy pues lo había embargado al causante y
posteriormente le fue adjudicado, antes de contraer matrimonio con
él.
Además,
puntualiza que los yerros que se le pueden endilgar al fallo son los
siguientes:
1.
En lo tocante a que dentro de la objeción del nuevo trabajo de
partición sólo se pueden objetar temas alusivos a las
órdenes de refacción dadas por el juez y eventualmente
incumplidas por el partidor, afirma que de lo que se trata es que se
incluyan los frutos, intereses y demás emolumentos producidos
por los bienes propios del causante, pues así lo determina el
artículo 1781 del Código Civil.
2.
En cuanto a que se plantean argumentos diferentes al nuevo trabajo de
partición, el recurrente hace notar que desde que se inició
el proceso se ha hecho énfasis en aplicación del
artículo 1781, por lo que el Tribunal no puede escudarse en
esta explicación.
3.
Respecto a lo que ese fallador indica sobre que son extemporáneas
las solicitudes de reconocimiento de frutos, intereses y demás
emolumentos así como la solicitud de un nuevo avalúo de
los bienes, le objeta tal aseveración arguyendo que desde el
año 2000 se había expuesto el primer pedimento y que
siempre se solicitó la actualización de los avalúos.
Con
tales razonamientos solicita que se case la sentencia y que se ordene
la aplicación del artículo 1781 del Código Civil
para incluir en el trabajo de partición, como gananciales, los
frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier
naturaleza que provengan de los bienes sociales o de los propios de
cada uno de los cónyuges y que se hayan devengado durante el
matrimonio.
En
su defecto, y con base en reproducción de un fallo de tutela
de la Corte Constitucional, solicita que si la demanda no es apta
desde el punto de vista técnico, se tengan en cuenta que los
errores que se han imputado a la sentencia pues son reales,
evidentes, ostensibles y manifiestos por lo que resulta procedente
que la Corte aplique directamente la Constitución, en
particular los artículos 13, 29 y 43, y proceda al quiebre de
la sentencia.
-
CONSIDERACIONES
A.
El numeral 3° del artículo 374 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable a este recurso por cuanto fue
interpuesto estando vigente ese estatuto (f. 54, c. 10), ordena que
la demanda de casación contenga
…la
formulación por separado de los cargos contra la sentencia
recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada
acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal
primera, se señalarán las normas de derecho sustancial
que el recurrente estime violadas.
Cuando
se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia
de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o
de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que
el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma
sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán
indicar las normas de carácter probatorio que se consideren
infringidas explicando en qué consiste la infracción.
Del
precepto transcrito sobresalen, para los efectos de esta demanda que
se estudia, los siguientes requisitos:
1.
En un cargo sustentado en la causal primera de casación, debe
señalarse siquiera una norma sustancial que siendo la base del
fallo o habiendo debido serlo se alegue haber sido infringida por el
Tribunal en la sentencia combatida (art. 51 del decreto 2651 de 1991)
Bien
vale recordar que, como lo ha reiterado en numerosas ocasiones esta
Corporación, por normas sustanciales deben entenderse aquellas
que
“en
razón de una situación fáctica concreta,
declaran, crean modifican o extinguen relaciones jurídicas
también concretas entre las personas implicadas en tal
situación. Por consiguiente, no tienen categoría
sustancial, y, por ende, no pueden fundar por si solas un cargo en
casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales
que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se
limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los
elementos integrantes de éstos, o a hacer enumeraciones o
enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o
reguladoras de la actividad in procedendo.»
(Cas. Civ. del 24 de octubre de 1975).
2.
Los fundamentos de cada acusación deben presentarse expuestos
en forma clara
y precisa,
lo cual alude, no sólo a la lucidez y fácil intelección
de los argumentos, sino a la completud de los mismos de forma que se
desquicien todos los que trae la sentencia o el segmento de la misma
que se ataca, (simetría), siendo desafortunado que en un cargo
se brinden explicaciones tendientes a desquiciar tesis o facetas del
proceso no tocadas por el Tribunal (desenfoque). La falta de simetría
generalmente va de la mano con el desenfoque, aspectos todos que
contravienen la requerida claridad. Y si a ello se suma que el cargo
no impugna los pilares en verdad sostenedores del fallo siendo por
tanto impreciso, no puede la Corte, dado lo dispositivo del recurso,
de oficio enmendar la falencia o pasarla por alto, pues la naturaleza
dispositiva de este medio de impugnación extraordinario la
limita para desarrollar su labor de unificación de la
jurisprudencia y nomofiláctica solo por el sendero que le
traza el impugnante.
3.
Si se trata de la violación indirecta de normas sustanciales,
el cargo en el cual se desarrolla tal imputación, no debe
derivar en un alegato de instancia por cuanto el recurrente ha de
ceñirse a lo establecido en el artículo 374 del Código
de Procedimiento Civil. Es, pues, impertinente aludir a episodios
acaecidos durante el trámite, tales como asuntos tratados o
invocados en memoriales, peticiones desatendidas y en firme o
alegatos que hubiese esgrimido en tales ocasiones el recurrente. Lo
procedente es la determinación de la prueba sobre la cual
recae el error, la determinación del tipo de yerro (si es de
derecho o de hecho), su demostración y la trascendencia del
mismo en el sentido de la decisión. Adicionalmente, si el
error es de derecho debe mencionarse la norma probatoria infringida y
las razones por las cuales se aduce tal transgresión. No caben
aquí, por consiguiente, evocaciones sobre anuncios que se
hubiesen hecho a lo largo del proceso.
B. El
libelo que se estudia no precisa si la violación normativa de
que se acusa al Tribunal es directa o indirecta. Se trata de un
factor de imprecisión que obliga a la Corte a examinar la
pertinencia de echar mano del prenombrado artículo 51,
escindiendo o aglutinando las acusaciones, siempre que tal cometido
apareje un resultado útil.
Más,
antes de proseguir parece oportuno recordar que a la infracción
de preceptos sustanciales el juzgador puede llegar directamente, es
decir, con prescindencia del cuadro fáctico trazado por aquel.
En tal medida el recurrente no ha de separarse un ápice
siquiera del mismo pues lo suyo es el cuestionamiento estrictamente
jurídico de la norma indebidamente aplicada, no aplicada o
erróneamente interpretada. O indirectamente, como resultado
de falencias en el campo de las pruebas.
Estos
errores probatorios pueden ser de derecho o de hecho. Los primeros
acaecen como fruto de una equivocada contemplación jurídica
de un medio de convicción determinado y por tanto, suponen el
quebrantamiento de normas probatorias que el recurrente debe
denunciar a la par que indicar en qué consiste la violación.
Los errores de hecho, por el contrario, suponen un desacierto en la
contemplación objetiva de la prueba, dado que el juzgador la
omite, la supone o la desfigura con agregados o cercenamientos.
C. En
la demanda que se examina se invoca como norma sustancial
transgredida la contenida en el numeral segundo del artículo
1781 del Código Civil que establece que “el
haber de la sociedad conyugal se compone”,
entre
otras cosas,
“de
todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de
cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea
de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se
devenguen durante el matrimonio”
Como
es notorio, se trata de una norma que describe uno de los rubros que
conformen del haber de la sociedad conyugal. Es decir, es un precepto
que puntualiza los elementos integrantes de ese fenómeno1
pero propiamente no disciplina una relación jurídica en
orden a la creación, modificación o extinción de
derechos entre los implicado en la misma. En suma, no es una norma
sustancial de acuerdo con los términos precisos como la
jurisprudencia patria ha definido tal concepto.
Es
de suyo suficiente la anterior falencia para la inadmisión del
cargo, pues si a partir de la violación de la norma sustancial
que se invoca se ha de seguir con el desarrollo de los desatinos que
en lo fáctico o en lo jurídico se arguye cometió
el Tribunal y que le llevaron a la acusada contravención
normativa, este segundo andamiaje, en el plano casacional, queda sin
soporte si no se le puede enlazar con el precepto denunciado, que
debe ser siempre de estirpe sustancial -al margen de que a él
se llegue como consecuencia de la violación de otros, sean
ellos procesales, probatorios o descriptores de fenómenos
jurídicos que se incluyan también como infringidos-,
pues así lo exige la causal de casación sobre la cual
se despliega la acusación, que es la primera2.
D. Si
por vía de mera hipótesis pudiese obviarse lo anterior,
surge oportuno advertir que el Tribunal sustentó la
impertinencia de las alegaciones de la alzada referidas a la
inclusión de los componentes descritos en el numeral segundo
del artículo 1781 del código civil, en el hecho de que
lo que debía poner de presente la impugnante era la
discrepancia entre las órdenes de refacción del trabajo
partitivo que el juez impartió a la auxiliar de la justicia y
el resultado de la labor de ésta, a partir de la objeción
“al
trabajo de partición inicialmente hecho”
(f. 51, c. 10).
En
consecuencia, más allá de la conducencia de incluir en
el inventario y avalúo de los bienes y por tanto en la
determinación de la conformación del haber de la
sociedad conyugal con los valores y rubros descritos en ese numeral
precepto, el puntal que debía remover la censura consistía
en la anotada premisa a partir de la cual desarrolló el
Tribunal su tesis, que en otras palabras significó aplicar una
suerte de preclusión que le impedía volver sobre
tópicos ya decididos3.
Sobre este particular solo atinó la censura a sostener, a la
manera de un alegato de instancia, que sí lo había
denunciado con anterioridad, con lo cual olvidó que en el
plano casacional debía rebatir la tesis anterior y a
continuación establecer que tales bienes sí conforman
el haber de la sociedad conyugal, desatino del Tribunal fruto de
error de hecho o de derecho en las pruebas específicas que así
lo demostraban o como consecuencia de una interpretación
jurídica que debe cuestionar para proponerla la que considera
acertada.
En
consecuencia, bien si se interpretara el cargo cómo delineado
en la órbita de la vía directa o ya si se lo hace
transitar por la indirecta, llega la Corte al mismo desenlace, pues
por la primera, no se ensaya ninguna argumentación que se le
oponga a la acogida por el Tribunal. Y por la segunda, no se
determina las pruebas sobre las cuales hubiese recaído un
yerro de esa corporación, de derecho o de hecho.
Lo
anterior conduce a la inadmisión del cargo y a la deserción
del recurso.
E. Mas,
como quiera que la impugnante, con apoyo en jurisprudencia de la
Corte Constitucional, plantea en subsidio que esta Sala de oficio
quiebre la sentencia a partir de los errores que le achaca al
Tribunal, debe subrayar esta Corporación que, al reconocer al
unísono con doctrina y jurisprudencia, que la protección
de los derechos sustanciales son el objetivo a que tienden las normas
procesales, postulado constitucional4
que no admite discusión, por ello no ha de vaciar de contenido
al derecho procesal, como si fuese una especie de espectro normativo
que como mero instrumento puede ser sin más dejado de lado
para dar paso al sustancial. El derecho procesal da cuerpo al derecho
fundamental al debido proceso, que tiende, entre otros numerosos
objetivos, a garantizar el conocimiento de preexistentes reglas de
juego que han de regir el desarrollo de los procesos donde los
particulares, en condiciones de igualdad, sabedores de esas reglas,
buscan la aplicación de las normas sustanciales cuyo efecto
persiguen. Es que la tutela judicial efectiva, que es pilar del
estado social de derecho, no se concibe sólo con la aplicación
de las normas sustanciales, pues “se
traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes
en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los
jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del
orden jurídico y por la debida protección o el
restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con
estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías
sustanciales y procedimentales previstas en las leyes
(Corte
Constitucional, Sentencia C-426 de 2002).
En
consecuencia, si el legislador, dentro de la regulación del
recurso, ha consagrado cargas procesales5
para su formulación y concesión (tempestiva, por parte
interesada, agraviada con un perjuicio irrogado por la sentencia, en
una cuantía mínima establecida en la Ley), como para su
admisión (por ej. cuando impone que el recurrente aporte de
los emolumentos suficientes para expedir las copias de piezas
procesales cuando la sentencia impugnada contiene mandatos
ejecutables) y sustentación (demanda idónea, con el
cumplimiento de los requisitos del artículo 374 del cpc)6;
si la índole misma del recurso -extraordinario y dispositivo-
impone al órgano llamado a decidirlo unos límites
infranqueables a sus poderes, hay que convenir -por lo menos en el
campo del Código de Procedimiento Civil que regula este
recurso- en que no es irrazonable que el recurrente esté
llamado a cumplir con esas cargas y la Corte aplique las
consecuencias de su desconocimiento, sin que deba acudir, a pretexto
de velar por el derecho sustancial, a la revisión oficiosa de
los errores probatorios o estrictamente jurídicos del
sentenciador, sugeridos o planteados deficientemente por el
casacionista o de oficio encontrados por la Corporación, en
una suerte de veeduría y control de mucho más amplio
espectro que la que tiene incluso el juzgador ad
quem
en el recurso ordinario de apelación y que tornaría
inoficiosa la verificación de los requisitos que el artículo
374 exige para las demandas de casación.
No
en vano se ha encontrado que la función que le asigna el
artículo 235 de la Constitución a la Corte Suprema de
Justicia de actuar como tribunal de casación, ha de
interpretarse “bajo
el entendido de que esta
figura no
es un instituto de creación puramente legal, sino que tiene
un fundamento constitucional expreso”
de modo que el poder de configuración legislativa en materia
procesal, en lo que hace a “la
organización del recurso y su alcance, no pueden ser definidos
por el Congreso con “plena
libertad”. Porque
la “casación
no es un concepto vacío sino que tiene un contenido esencial,
que goza de protección constitucional, por lo cual el
legislador no puede regular de cualquier manera las funciones de la
Corte Suprema como tribunal de casación”7.
En
otras palabras, de la misma Corporación:
“el
Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema
de Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro o
abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la
jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o
elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto,
de tal manera que se alteraran completamente sus características,
como
por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra
instancia,
o
que pudiese ser adelantado de oficio”
(C-703-08).
Si
eso ha afirmado la Corte Constitucional, por decenios, para
recordarle al legislador un límite que tiene en cuanto toca a
la configuración de este recurso extraordinario, otro tanto,
con mayores veras, debe predicarse del Tribunal de Casación
llamado a hacer actuar esas normas que moldean y le dan estructura en
el plexo normativo colombiano al mentado medio de impugnación.
Por
último, en materia penal, que es una de las áreas en
donde se desarrolla el estudio de la violación de derechos
fundamentales a que dieron lugar varios fragmentos incluidos por la
recurrente, pueden quedar comprometidos valores y derechos
fundamentales que, como el de la vida y la libertad, de rango
diferente a los puramente económicos, exigen un tratamiento
procesal que los tenga en cuenta y privilegie, por lo cual no resulta
atinado medir con el mismo rasero el diseño legal del recurso
de casación penal, al que el legislador haya estructurado en
el campo civil o laboral. Por eso, no es fortuito que la Corte
Constitucional, en la esfera de su órbita de competencia haya
afirmado que “cada
régimen procesal del recurso de casación, sea este
civil, penal, laboral, están sometidos a reglas específicas,
por responder a principios y bienes jurídicos enfrentados que
reportan sus características y reclaman diversos mecanismos de
protección, diversas garantías y en esa medida,
diversos tratamientos normativos”(C-203/11).
De
lo anterior se colige que no tiene la Corte por qué entrar, en
el marco del recurso de casación regulado por el Código
de Procedimiento Civil, a indagar de oficio por la legalidad del
fallo impugnado.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero:
INADMITIR
el cargo formulado contra la sentencia del 29 de mayo de 2015,
proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en el proceso de sucesión del
causante Manuel María Arteaga Muñoz por la recurrente
Martha Victoria del Pilar Acosta González.
Segundo:
Declarar
DESIERTO el
recurso de casación interpuesto contra el mencionado fallo.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
de Sala
MARGARITA
CABELLO BLANCO
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Impedido
1
DRA: Toda manifestación
que se hace presente a la consciencia de un sujeto y aparece como
objeto de su percepción.
2
Establece el primer numeral
del artículo 368 del CPC:
“Son
causales de casación:
1.
Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.
La
violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir
también como consecuencia de error de derecho por violación
de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la
apreciación de la demanda, de su contestación o de
determinada prueba”.
3
En asunto
similar dijo en ocasión pasada la Corporación: “Como
se indica en el compendio de los fundamentos del fallo impugnado, el
Tribunal confirmó la sentencia aprobatoria del segundo
trabajo de partición porque éste se ciñó
a lo dispuesto en el auto que ordenó rehacerla, y porque el
control judicial posterior se reducía a verificar si las
pautas allí fijadas se siguieron, tanto que concluyó
que si el juez las hallaba cumplidas no le quedaba otro camino que
aprobarlo; tal razonamiento de orden restrictivo, entonces,
constituye el pilar esencial, quizás único, del fallo
acusado, y sin embargo sobre él calló por completo el
recurrente, dejándolo por consiguiente en pie. Desde esa
perspectiva, el cargo no apunta certeramente a combatir la sentencia
y tal deficiencia, por si sola, resulta bastante para declararlo
impróspero”.
(CSJ SC. 233-2000)
4
Artículo 228 C.P. “La
Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán
públicas y permanentes con las excepciones que establezca la
ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y
su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo”.
5
Definidas por esta Sala como
“aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o
demandan una conducta de realización facultativa, normalmente
establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión
trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la
preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e
inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en
el proceso”
6
Para excluir del ordenamiento
procesal laboral la multa que previó el legislador en el
artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 para cuando la demanda de
casación laboral no reuniera los requisitos, dijo la Corte
Constitucional: “Muy
distinto es el caso de quien presenta en tiempo la demanda de
casación laboral pero sin los requisitos de ley. Pues, con
base en lo atrás establecido, es
esta un carga procesal pura, consistente en sustentar de manera
técnica y con las exigencias argumentales previstas en la ley
y por la jurisprudencia de casación laboral, este recurso
extraordinario y de difícil acceso.
Mas por lo mismo, por ser carga y no deber ni obligación
procesal, las consecuencias de su incumplimiento no pueden ser sino
las desfavorables para sí mismo (el declarar desierto el
recurso), no la prevista en el art. 49, inc. 3º de la ley 1395.
Aprecia
allí la Corte no sólo que esta consecuencia
sancionatoria de imponer multa entre cinco y diez salarios mínimos,
es inconsistente con la naturaleza jurídica de la figura allí
reconocida, la carga procesal de sustentar debidamente el recurso.
Más allá de tal anomalía en la técnica
normativa, lo que aparece allí no es otra cosa que la
imposición de una medida correccional que resulta
inadmisible, porque no puede ser sancionable el sólo hecho de
haber ejercido un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria”
(C-203/11).
7
La
evolución del pensamiento de la Corte Constitucional en lo
que hace al recurso de casación comenzó con la
sentencia C-586-92 en la que expresó: “Obviamente,
el examen de esta última disposición admite que el
Constituyente al señalar la función de la Corte
Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío,
neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o
por la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas,
ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran
dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus
características, como por ejemplo convirtiéndose en
recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de
oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si
el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse
que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo
sustancial las nociones esenciales y básicas que integran
dicho instituto”. Este
pasaje lo ha reproducido, sin pasua, en diversas sentencias de
constitucionalidad:
C-215-94, C-140-95, C-407-98, C-1065-00, C-804-00, C-252-01,
C-668-01, C-713-08, C-203-11.
6