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AC1386-2017
Radicación
n.°11001-02-03-000-2017-00059-00
Bogotá,
D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Cuarto Civil
del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y Treinta y Cuatro
Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.
Quimica Suiza S.A., Biovisión S.A., Biodermic S.A., formularon
demanda contra Laboratorio Best S.A., a fin de que se declarara que
ésta incumplió el contrato de transacción
suscrito entre las partes, y en consecuencia, se le condenara a
devolverles los registros sanitarios que le cedieron y a pagarles los
perjuicios ocasionados. [Folio 115, c.1]
2.
En el libelo incoativo se manifestó que la competencia se
radicaba en los jueces de Bogotá, por ser el lugar de
cumplimiento de la obligación. [Folio 115, c.1]
3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro
Civil del Circuito de esta ciudad, que mediante proveído de 15
de mayo de 2015, admitió la demanda. [Folio 127, c.1]
4.
Notificado la pasiva, presentó la excepción previa de
falta de competencia, la que sustentó en que la sociedad se
encontraba domiciliada en la ciudad de Barranquilla, y el lugar de
cumplimiento no era la capital. [Folio 13, c.2]
5.
En auto de 20 de mayo de 2016, el Juzgado declaró probada la
defensa y en consecuencia, remitió el proceso a los falladores
del lugar donde afirmaba el extremo pasivo se encontraba avecindado.
Decisión contra el cual no se propuso recurso alguno. [Folio
19, c.2]
6.
Al ser recibido el asunto para su conocimiento, el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla este suscitó el
presente conflicto, para lo cual adujo que el legislador reconoce al
actor la potestad de elegir en los juicios que se discuten derechos
reales, «el
domicilio del demandado o el del sitio de cumplimiento del acuerdo»,
por lo que en el caso bajo estudio los demandantes estaban facultados
para elegir donde se radicaría el conocimiento de la actuación
y en ese sentido, eligió el fuero contractual al haber
dirigido a los funcionarios de Bogotá, por lo cual no se
podían desprenderse de la controversia. [Folio 325, c.1]
II.
CONSIDERACIONES
1.
Como
el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito
judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de
la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad
con lo establecido en los artículos 139 del Código
General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º
de la ley 1285 de 2009.
2.
Prevé el artículo el inciso 3º del artículo
624 del Código General del Proceso que: «La
competencia para tramitar el proceso se regirá por la
legislación vigente en el momento de formulación de la
demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha
autoridad».
De
manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las
normas de competencia establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se presentó el 30
de enero de 2015, cuando aún no se encontraba vigente la nueva
normatividad.
3.
Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que
existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que
la competencia se determina, por regla general, en el momento en que
se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho
sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En
ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar
desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha
de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación
del domicilio del demandado o el domicilio común de los
cónyuges, tal como lo preceptúa el numeral 2º del
artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y es en
ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna
de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que a su
tenor dispone: «el
juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de
jurisdicción o de competencia, o exista término de
caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el
término está vencido.»
De
manera que si admite la demanda o libra mandamiento de pago, sin
advertir la falta de competencia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 140 y siguientes del estatuto procesal, el
funcionario judicial no está facultado para declarar esa
especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el
conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada
decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta
el fuero establecido.
Ahora
bien, de ser declarada prospera la referida defensa correspondería
a la parte afectada o aquella que no se encuentre satisfecha con la
decisión reclamar contra ésta, porque de no hacerlo se
entiende que está consintiendo en lo resuelto por el fallador.
En
otras palabras, cuando la parte demandante no recurra la
determinación que tuvo por probada la falta de competencia, se
entiende que está de acuerdo con que su controversia se
trámite ante otro fallador y que tal situación no le
perjudica o le interesa.
En
tal sentido, la Corte ha indicado que: «si
resulta probada la excepción previa de falta de competencia y
alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que así
la decida, el único legitimado para pedir que se adopten las
medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte
afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendría
que asumir las consecuencias de la errada determinación de la
competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe
concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha
de estimarse su beneplácito con la misma».
(CSJ AC, 17
de Noviembre de 2011, Rad. 2011-02168-00)
En
ese orden, el juez no puede rehusar el trámite de la
controversia cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta
de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la
formulación de sus excepciones previas o de los
respectivos recursos contra la decisión que resuelva declarar
probadas tales defensas.
Ello
se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia
consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad
del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta
de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la
formulación de esa causal o del recurso de reposición
con la que declare la existencia de ésta.
3.
En el asunto bajo examen, en la demanda se indicó que la
competencia se radicaba en los jueces de Bogotá porque allí
se encontraba el inmueble objeto de la garantía real que se
pretendía cancelar, en virtud de lo cual se dio trámite
a la ejecución por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Civil
del Circuito de dicha ciudad.
Sin
embargo, efectuada la notificación personal de la demandada,
respecto de la admisión de la demanda, aquélla
compareció al juicio y alegó la excepción previa
de «falta
de competencia»,
en la que argumentó que quien debía conocer la
controversia era el juzgador que ejerciera sus funciones legales en
Barranquilla, ya que allí tenía fijado su domiciliado y
el lugar de cumplimiento, no estaba en Bogotá, pues las partes
no lo determinaron así, por el contrario, se podía
realizar en cualquier sitio.
Al
resolver tal defensa, el fallador luego de revisar las pruebas
allegadas por el extremo pasivo, la declaró probada y en
consecuencia, remitió el expediente a los jueces de la capital
Atlántico. Decisión contra la que la parte demandante,
ningún reparo esgrimió.
De
ahí, que ante el silencio del ejecutante, conforme a lo
anteriormente expuesto, éste consintió en que se fijara
la controversia en esa localidad, por lo que no podía el Juez
del último sitio negarse a conocer del asunto.
4.
Por tales razones se asignará la competencia para seguir
conociendo del trámite al Juzgado que promovió el
conflicto, de lo cual se dará aviso al funcionario que conoció
inicialmente del litigio y a los extremos del litigio.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO:
Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de
Barranquilla, Atlántico, es el competente para asumir el
conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO:
Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe
con el trámite del asunto.
TERCERO:
Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del
Circuito de Bogotá, y a las partes.
NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
Magistrado