Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1116-2017
Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00322-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por Dagoberto Holguín Cardona contra la Superintendencia de Sociedades, Mercasur Ltda en Reestructuración, el Municipio de Neiva, la Curaduría Segunda Urbana de la misma ciudad y la Notaría Cuarta de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados los Copropietarios del Centro Comercial de Mercadeo Minorista de Neiva –Mercaneiva.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad y a la «propiedad», presuntamente conculcados por entidades convocadas, con ocasión de la aprobación y autorización del cambio de unas áreas de parqueaderos de la propiedad horizontal Central Minorista de Mercados de Neiva – Mercaneiva, de libres comunes a libres privadas.
En virtud de lo expuesto reclama, entonces, que se ordene i) a la Curaduría Segunda Urbana de Neiva, «dej[ar] sin efecto la resolución [No.] 80-270 del 18 de agosto de 2016», con que autorizó tal cambio en las zonas comunes, y que en su lugar, «exp[ida] la decisión que se ajuste a derecho»; ii) a Mercasur, que «someta nuevamente a consideración de la asamblea de copropietarios si vota positivo o no el [referido] cambio de categoría de los cupos de parqueaderos»; iii) al municipio de Neiva, que por intermedio de la Dirección de Planeación Municipal, revise la precitada resolución con que se autorizó la licencia de construcción de dichos parqueaderos, y de otro lado, que proceda a solicitar la terminación por incumplimiento del acuerdo de reestructuración de Mercasur; iv) a la Notaría Cuarta de dicha localidad, que se abstenga de otorgar la escritura pública de cambio de categoría de las aludidas áreas libres comunes, y; v) a la Superintendencia de Sociedades, que «proceda a iniciar una investigación administrativa para que se ordene llevar a liquidación judicial a la sociedad Mercasur Ltda en Reestructuración, por incumplimiento del acuerdo» (fls. 1 a 3, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en lo esencial, que la mentada copropiedad es administrada por su constructora Mercasur, quien fungirá como tal, dice, «hasta que estén vendidos el número de locales comerciales que representen el 51% del coeficiente de copropiedad según lo estipulan los artículo 24 y 52 de la Ley 675 de 2001»; que adquirió un local comercial allí ubicado mediante escritura pública No. 342 del 24 de febrero de 2016, porque le ofrecieron «las bondades de amplios parqueaderos como zonas comunes, o de pertenencia proporcionalmente a todos los propietarios de locales comerciales».
Señala que el 5 de octubre de 2015, Mercasur convocó a una reunión de copropietarios a fin de modificar la zona de parqueaderos de libre común a libre privada, para «meterla como parte de sus activos y proceder a venderla, con lo cual privatiza los parqueaderos y procede a cobrar (…) tanto a propietarios de locales comerciales como a las personas que llevan su vehículo para comprar su mercado (…), con lo que no solo perjudica [a los copropietarios] porque los locales se devalúan, sino que va a sacar corriendo a las pocas personas que acuden a Mercaneiva propiedad horizontal a hacer mercado de perecederos».
Indica que a ese encuentro no fueron convocados todos los copropietarios, ni los que asistieron fueron citados como lo establece el artículo 64 de los estatutos de la copropiedad y el artículo 39 de la Ley 675 de 2001; y que con el acta que allí se levantó, la Curaduría Segunda Urbana de Neiva emitió la Resolución No. 80-270 del 18 de agosto de 2016, con que «aprobó» el aludido cambió en la categoría del área de los parqueaderos.
Manifiesta que previo a emitir ese acto administrativo, dicha Curaduría no exigió a Mercasur «que le demostrara cuántos locales había vendido y si ya había vendido el 51% del coeficiente de copropiedad de áreas privadas, cuando el Municipio de Neiva ya había comprado más de 1300 locales comerciales (…) es decir, para ese momento Mercasur ya debía haber entregado la administración a los órganos de la copropiedad conforme los artículos 24 y 52 de la Ley 675 de 2001, pero no lo hizo porque ese es el único ingreso de Mercasur quien cobra las cuotas de administración», que de parte sólo de la ciudad de Neiva ascienden a casi $40´000.000,oo mensuales.
Explica que ese Municipio es propietario de los mentados locales comerciales, porque los ha venido recibiendo en «dación en pago», dada su condición de acreedor reconocido dentro del trámite de reestructuración empresarial a que se acogió Mercasur ante la Superintendencia de Sociedades bajo los términos de la Ley 550 de 1999, en virtud del cual en noviembre de 2005, ésta acordó el pago de sus deudas a 10 años, término que se prorrogó por 4 años más, el 24 de junio de 2016.
Añade que Mercasur aún adeuda a dicho ente territorial alrededor de tres mil millones de pesos, y no le ha realizado más daciones en pago con locales, porque «así logra mantener a un acreedor estratégico que le permita mantener vivo el acuerdo y no irse a liquidación judicial»; empero, dice, con tal actuar, esa sociedad «incumple el acuerdo por las causa[les] previstas en el artículo 35 de la Ley 550 de 1999, y el municipio de Neiva debe pedir a la Superintendencia de Sociedades que declare incumplido el acuerdo y Mercasur (…) se vaya a liquidación judicial conforme a la Ley 1116 de 2006».
Afirma que para cubrir ese saldo a favor del Municipio de Neiva, Mercasur entregó provisionalmente a éste unos locales donde funciona el Sistema Estratégico de Transporte de la ciudad y la Central Semafórica, con la promesa de que haría la dación en pago una vez los avaluara, de manera que, asevera, la demora en esa enajenación pone en riesgo las inversiones que con dinero público allí se han realizado, lo que en su sentir amerita una investigación oficiosa por parte de la Superintendencia de Sociedades, conforme posibilitan los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995.
Expresa que por otra parte, con la Resolución No. 80-270 del 18 de agosto de 2016 de la Curaduría Segunda de Neiva, la mentada sociedad administradora acudió a la Notaría Cuarta de esa misma ciudad a que le «expid[ieran] la Escritura Pública para perpetrar la apropiación de los parqueaderos», y que la Dirección de Planeación de dicho municipio, a pesar de ser la segunda instancia de la Curaduría, «nada ha hecho para revisar a fondo la legalidad de[l mentado acto administrativo]», a pesar de que están comprometidos bienes de propiedad del municipio.
Finalmente asegura, que Mercasur promovió el comentado cambio en la categoría de la zona de los parqueaderos, porque, dice, «no tiene otra opción de generar recursos si no es los que le ingresan por cuotas de administración de los copropietarios», y al lograr que éstos votaran favorablemente el cambio en la categoría de las zonas de parqueaderos de áreas libres comunes a libres privadas, «inmediatamente aumentará el coeficiente de copropiedad y no tendrá (…) que entregar la administración de Mercaneiva (…). Esto porque de inmediato el 51% de áreas privadas aumenta y aparecerá como no vendido menos del 51%, por lo que no se cumple el presupuesto normativo de los artículos 24 y 52 de la Ley 675 de 2001», motivos por los cuales estima se vulneraron sus prerrogativas superiores con lo resuelto (fls. 1 a 8, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). El Coordinador del Grupo de Control y Seguimiento a Acuerdos de Reestructuración de la Superintendencia de Sociedades manifestó, que no puede tomar directamente la decisión de liquidar a Mercasur Ltda en Reorganización, porque ello compete primero al Comité de Acreedores; que la facultad de realizar investigaciones administrativas a sociedades como esa, es potestativa, y el artículo 87 de la Ley 222 de 1995 establece los requisitos para iniciar tal actuación a petición de parte; a lo que agregó, que en últimas, la vigilancia del cumplimiento de los acuerdos de reestructuración «deben adelantarla los acreedores a través del señalado cuerpo creado (…), en el acuerdo de reestructuración suscrito» (fls. 140 a 142, ibíd.).
b). Ovidia Navarro, María Orfir Marroquín, Orfali María Cuadrado, Celia Bautista, Luz Mery Camacho, Deicy Cruz Rodríguez, José Ricardo Rodríguez, Felisa Herrera, Gloria Esther Rojas, Blanca Edith Peralta, María Elcira Bonilla, Mery Campos Salcedo, Luz Alba Díaz, Fermín Ospina Guerrero, Oscar Iván Flórez, Alexander Trujillo Ramírez, Pablina Barrero, Lucila Gutiérrez, Gloria Lucía Soto Toledo y Carmen Ramírez, quienes manifestaron ser propietarios de locales comerciales del Centro Comercial de Mercadeo Minorista de Neiva –Mercaneiva, señalaron en escritos separados, que la Curaduría Segunda de dicha ciudad debió revisar que lo aprobado en acta de reunión de copropietarios del 5 de octubre de 2015, comprometía bienes del municipio y por ende requería autorización del Concejo, y, que «si Mercasur logra la apropiación de la zona de parqueaderos, [sus] familias estarían en riesgo de perder el sustento» (fls. 145 a 182 y 186 y 187, ib.).
c). El Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la mentada urbe, indicó que no conoció de ningún recurso que haya sido interpuesto contra la Resolución No. 80-270 de 18 de agosto de 2016, expedida por la Curaduría Urbana Segunda de esa misma ciudad, que modificó, entre otras, la Licencia de Urbanismo y Construcción No. 273 de 10 de noviembre de 1997, y, tampoco ha recibido solicitudes de revocatoria directa en contra de aquel acto administrativo.
No obstante, afirmó que iniciará las investigaciones tendientes a establecer el cumplimiento de los requerimientos legales para la modificación de la mentada licencia urbanística, «en cuanto a la división, cuadro de áreas, planos arquitectónicos de la propiedad horizontal del proyecto denominado Mercaneiva, en especial lo concerniente al cambio de categoría de los cupos de parqueaderos pasando de áreas libres comunes a áreas libres privadas» (fls. 189 a 192, ídem.)
d). La Curadora Urbana Segunda de Neiva refirió, que no ha quebrantado derecho fundamental alguno del actor, porque «obra en el expediente con Radicación 41001-2-15-0435 [de esa Curaduría] el Acta No. 1 de Asamblea Extraordinaria General de Copropietarios de (…) Mercaneiva de fecha 5 de octubre de 2015, documento en el cual consta la verificación del quorum, mayoría calificada para decidir y demás circunstancias de la Asamblea realizada», en la que ella por demás, no intervino, y cuya acta no fue impugnada en los términos de la Ley 675 de 2001.
Precisó que el accionante adquirió el local en Mercaneiva con posterioridad a la celebración de la comentada asamblea de copropietarios, y además, no demuestra que con lo decidido en la misma se la haya causado algún perjuicio injustificado (fls. 197 a 201, ejusdem).
e). La Notaria Cuarta del Círculo de esa ciudad expresó, que aunque recibió el oficio O.A.J.M. No. 1263 de 25 de octubre de 2016, procedente del Asesor Jurídico de la Alcaldía municipal, en el que le solicitaron suspender el trámite de escrituración solicitado por Mercasur para la modificación de que trata la Resolución No. 80-270 del 18 de agosto de 2016, el 27 de octubre siguiente procedió a correr la Escritura No. 2647 con que modificó el reglamento de propiedad horizontal de Mercaneiva, debido a la insistencia que presentó Mercasur, en los términos del artículo 6º del Decreto 960 de 1970 (fls. 218 a 221, Cit.).
f). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Neiva manifestó, que la actual administración se opone a la modificación aprobada en el acta de copropietarios de Mercaneiva del 5 de octubre de 2015, «y la considera ilegal como quiera que esa decisión compromete áreas de un inmueble afecto a la mencionada copropiedad donde el municipio de Neiva es el mayor copropietario, con lo que se ven menguados intereses públicos, acto que a [su] juicio, requiere de la autorización del Con[c]ejo de Neiva, por virtud de los numerales 3 y 4 del parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012» (fls. 260 a 263, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primer grado negó el amparo suplicado, tras considerar que «el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 faculta al administrador, al revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, para impugnar las decisiones de asamblea cuando no se ajusten a la prescripciones legales o al reglamento de propiedad horizontal, recurso legal cuyo adelantamiento no se demostró durante el trámite de esta acción, significando ello que el accionante y los vinculados están acudiendo a esta instancia constitucional que es excepcionalísima, obtener decisión judicial de asunto que por los mecanismos ordinarios pueden resolverse en la forma prevista en la ley».
A lo cual agregó, que «la improcedencia se presenta también con respecto a la Curaduría Urbana Segunda de Neiva por la expedición de la Resolución No. 80-270 de 2016, mediante la cual se aprobó la modificación al proyecto de división, cuadros de áreas y planos arquitectónicos de propiedad horizontal del proyecto denominado Mercaneiva (fls, 117 y 118), pues se observa que la aprobación del proyecto de división, cuadros de áreas y planos arquitectónicos de propiedad horizontal, en su artículo segundo resolutorio, indicó que frente a la decisión adoptada procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación en los términos del Decreto 1077 de 2015 en concordancia con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que igualmente fueron desaprovechados por los interesados» (fls. 299 a 302, ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, alegando similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, a más de reiterar, que el representante del Municipio de Neiva en la reunión de copropietarios de cuyo resultado se queja, «necesitaba de la autorización del Con[c]ejo de Neiva para poder votar positivo el cambio de la zona de parqueaderos como áreas libres comunes a áreas libres privadas, lo que representa un robo a las arcas públicas, pues el municipio de Neiva es propietario de más de 1.300 locales comerciales» (fl. 331 ídem.).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la censura está encaminada, en concreto, contra i) la Superintendencia de Sociedades por no haber iniciado una investigación administrativa que lleve a liquidación judicial a la Sociedad Mercasur Ltda en Reestructuración, y; ii) contra dicha compañía, el Municipio de Neiva, la Notaría Cuarta y la Curaduría Urbana Segunda, ambas de la misma ciudad, por haber permitido que se profiriera la Resolución No. 80-270 del 18 de agosto de 2016 de la mentada Curaduría, pues en sentir del actor, con las actuaciones u omisiones de los accionados, viabilizaron el cambio de las zonas de parqueadero de la propiedad horizontal Central Minorista de Mercados de Neiva –Mercaneiva, de libres comunes a libres privadas, generando con ello la devaluación del local de que es propietario, y la eventual afectación en el flujo de clientes de ese mercado minorista, en detrimento de sus prerrogativas ius fundamentales.
3. De cara a lo anterior, se precisa en punto a la primera queja esbozada, que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.
3.1. De este modo, y descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada que el accionante Dagoberto Holguín Cardona, no es parte ni intervino como un tercero con interés reconocido en el trámite de reestructuración empresarial que ante la Superintendencia de Sociedades adelanta la sociedad Mercasur Ltda en Reestructuración, por lo que resulta claro, entonces, que carece de interés legítimo para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha ejecución universal, y pedir se impartan órdenes tendientes a que se inicie una actuación administrativa que culmine con la orden de liquidación de dicha sociedad comercial, máxime cuando no se advierte cómo una eventual orden en el sentido reclamado por el actor, conjuraría el quebrantamiento superior que alega, por las supuestas defectuosas actuaciones que aquélla viene adelantando en calidad de administradora, para el cambio del régimen de propiedad horizontal de Mercaneiva, en cuanto a la categoría de las zonas de parqueaderos.
3.2. En asunto de contornos similares, la Sala expuso que
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ STC-10491-2014; STC2987-2016).
En estas mismas determinaciones se sostuvo, que
«al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).
4. Ahora, en cuanto a la segunda queja del promotor del amparo, se revela que la misma no tiene vocación de prosperidad, por incumplirse con el presupuesto general de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones.
Y ello es así, porque si lo que se busca es controvertir la legalidad de la Resolución No. 80-270 del 18 de agosto de 2016, a través de la cual la Curaduría Urbana Segunda de Neiva aprobó la «modificación del proyecto de división, cuadros de áreas, y los planos arquitectónicos de propiedad horizontal del proyecto denominado Mercaneiva (…) la cual consta del cambio de categoría de los cupos de parqueaderos pasando de áreas libres comunes a áreas libres privadas» (fls. 117 y 118, cdno. 1), los mecanismos idóneos y eficaces para ello lo son las acciones contencioso administrativas consagradas en los artículos 93 a 97, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/11), escenarios donde además, el interesado podrá invocar como medida cautelar, entre otras, la suspensión provisional del supuesto acto ilegal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes del citado Estatuto Procesal, circunstancia que configura la causal de improcedencia de la tutela de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4.1. Así mismo, téngase en cuenta que el aquí interesado tiene también a su alcance la acción de revocatoria directa, que tratándose de una licencia urbanística, cuenta con un procedimiento específico regulado en el artículo 43 del Decreto 1469 de 20101, la cual puede impetrarse de manera conjunta con las mentadas acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que no se haya notificado el auto admisorio de la demanda (art. 95 Ley 1437/11).
4.2. Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
«por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…). Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo» (CSJ STC, 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada últimamente en STC5738-2016, STC12203-2016 y STC7266-2016).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.”
This version of Total Doc Converter is unregistered.