STC2722-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2722-2017  

Radicación n.º 25000-22-13-000-2017-00003-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Pérez Álvarez, en representación de la menor Laura Natalia Mariscal Pérez, contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia de los derechos de los niños, que considera vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al tramitar y fallar una acción de esta misma naturaleza promovida por Anayibe Pimentel Trujillo y Viviana Cabrera Pimentel, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el asunto constitucional censurado y se ordene al juzgador de primer grado que rehaga la actuación y permita su intervención.  

  

B. Los hechos  

  

1. La accionante adquirió, mediante sucesión de sus abuelos Darío Mariscal Merino y Cecilia Beltrán de Mariscal, el derecho de posesión sobre el predio denominado «Granja Porcina Balkanes», ubicado en la vereda Cucharal del Municipio de Fusagasugá.  

  

2. El 21 de abril de 2009, el Municipio de Fusagasugá declaró como infractor a Luis Arturo Carrillo Alvarado, por realizar una obra en el inmueble mencionado sin la autorización respectiva y, por ende, concedió un plazo para que adecuara la construcción o, en su defecto, la demolición de aquella.  

  

3. En el siguiente año, Ana Yibe Pimentel Trujillo y Viviana Cabrera Pimentel, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leidy y Edison Cabrera Pimentel y Paula Andrea Duarte Cabrera, presentaron una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, a fin de obtener la protección de sus garantías superiores y la suspensión o aplazamiento de la diligencia de demolición referida atrás.  

4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, dispuso la vinculación del Director de Planeación, la Secretaría de Obras Públicas y el Corregidor Occidental, todos del municipio mencionado, y del ciudadano Luis Arturo Carrillo Alvarado.  

  

5. Agotado el trámite de rigor, el fallador profirió sentencia el 24 de febrero del año en cita, en la que denegó la salvaguarda rogada.  

  

6. Inconforme con esta determinación, la parte actora la impugnó.  

  

7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en fallo adiado el 15 de abril siguiente, revocó la providencia censurada, suspendió la demolición y ordenó reubicar a las tutelantes.  

  

8. En el 2016, la niña Laura Natalia Mariscal Pérez, por intermedio de su progenitora Sandra Patricia Pérez Álvarez, incoó una acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Fusagasugá, con el objetivo de que se llevara a cabo la diligencia aludida.  

  

9. Este asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, quien en sentencia de octubre 5 del año precedente, denegó la protección constitucional.  

  

10. Esta decisión fue impugnada por la accionante y, en efecto, el Juzgado de Familia de Fusagasugá, mediante el fallo del 22 de noviembre de la anualidad anterior, revocó la decisión del a quo y ordenó a las autoridades municipales accionadas que realizaran la demolición de las construcciones.  

  

11. Las señoras Pimentel Trujillo y Cabrera Pimentel solicitaron, en la primera acción constitucional citada, la sanción por desacato contra las entidades accionadas por incumplimiento al fallo emitido en el 2010.  

  

12. En auto de 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá requirió a la Alcaldía Municipal de esa ciudad para que diera cumplimiento a las órdenes de tutela emitidas en ese proceso y dispuso la suspensión de la diligencia de demolición hasta que fuera resuelto ese incidente.  

  

13. En criterio de la peticionaria de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que es adjudicataria del derecho de posesión sobre el inmueble en el que realizaron construcciones ilegales, las cuales deben ser demolidas por orden de la autoridad municipal de Fusagasugá, sin embargo tal diligencia no se ha llevado a cabo porque las señoras Pimentel Trujillo y Cabrera Pimentel  promovieron una acción de tutela en el 2010, que fue concedida y en la que se ordenó la suspensión de esa diligencia, a pesar de que la aquí quejosa no fue vinculada a ese trámite, y además, por medio de otra sentencia de la misma naturaleza proferida el año pasado, se ordenó llevar a cabo aquella demolición, lo que ha generado inseguridad jurídica por parte de los administradores de justicia. [Folios 69-73, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 13 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los estrados judiciales querellados y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieron sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 77, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá limitó su intervención a la remisión del expediente del proceso cuestionado. [Folio 91, c. 1]  

  

3. En sentencia de 20 de enero de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, debido a que no es procedente el estudio de fondo de la controversia planteada por la accionante, en razón a que se atentaría contra la seguridad jurídica que cobija las decisiones de los jueces constitucionales. [Folios 92-96, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 112-113, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que vienen de comentarse, pues la querellante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.  

  

En efecto, la Corte encuentra que la queja de la niña Laura Natalia Mariscal Pérez, quien actúa mediante su progenitora Sandra Patricia Pérez Álvarez, recae en el trámite y fallo de la acción de tutela promovida por Ana Yibe Pimentel Trujillo y Viviana Cabrera Pimentel, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, en la que se ordenó la suspensión de la demolición de las construcciones sobre el inmueble cuya posesión le corresponde a la aquí quejosa, a través de la sentencia emitida el 15 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.  

De la misma manera, la inconformidad de la promotora de la queja versa sobre el incidente de desacato que se inició en ese asunto, el cual se encuentra en curso, puesto que en auto del 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá requirió a la autoridad municipal accionada para que diera cumplimiento al fallo proferido allí y dispuso la suspensión de la diligencia de demolición hasta que fuera resuelto ese trámite incidental.  

  

Al respecto se tiene, que si la gestora considera que no se debe dar cumplimiento a la sentencia de tutela emitida en el 2010 y que, incluso, debe declararse la nulidad de toda la actuación por falta de vinculación, máxime que existe otro pronunciamiento en sede constitucional que ordenan llevar a cabo la diligencia de demolición, se observa que la peticionaria no ha presentado los argumentos en los que funda la presente acción excepcional ante el funcionario competente para que, de esa manera, se pronuncie concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, mediante las herramientas que la ley adjetiva le confiere.  

  

Lo anterior se debe a que, atendiendo el carácter residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer la Corte se encuentra en trámite el incidente de desacato incoado por las señoras Pimentel Trujillo y Cabrera Pimentel, en el que tiene la posibilidad de intervenir y formular los reparos aquí alegados, de lo que se deduce, entonces, la improcedencia de la solicitud de resguardo.  

  

De ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso censurado que la impulsora de la salvaguarda tiene la oportunidad de esbozar las razones que expone por esta vía, y no puede pretender que mediante la presente acción de tutela, el juez constitucional se anticipe a la decisión de los jueces competentes.  

  

Sobre este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

  

(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)  

  

3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *