STC2721-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2721-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00369-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Yadira del Carmen Tejada Narváez contra el Tribunal Superior de Santa Marta;  trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación –Magdalena, la Inspección de Policía de esa municipalidad y de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio conocido con el radicado N° 2015-00041.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a «ser juzgado por [mi] juez natural», que considera vulnerados por la autoridad accionada, al denegar su solicitud de nulidad que formuló contra las diligencias de 7 de abril y 8 de noviembre de 2016 «por incompetencia funcional para practicarlas del Inspector de Policía de Fundación».  

  

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la providencia de 27 de enero de 2017;  y en su lugar, se declare la nulidad de las diligencias atrás referidas.  

  

B. Los hechos  

  

1. Luz Marina Cantillo de Sánchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito y Manuel José Cantillo Barrios promovieron demanda reivindicatoria contra Freddy Delamarka Cantillo con el propósito de que este último les restituyera el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 225-18598.  

  

2. Por auto de 6 de julio de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación admitió la demanda y ordenó el enteramiento de la demandada.  

  

3. En auto de 4 de diciembre de 2015, se tuvo por notificado al demandando, mediante aviso de 24 de septiembre de 2015;  en ese sentido, dejó sin efectos la notificación personal de 1 de octubre de esa anualidad y declaró extemporánea la contestación de la demanda.  

  

4. El 26 de enero de 2016, el juzgado de conocimiento en audiencia de que trata el artículo 432 del C. de P. C., luego de dejar constancia de la inasistencia de la parte demandada, ni de su apoderado, dictó sentencia en la que dispuso declarar que pertenece el dominio del bien materia de litigio a la parte demandante;  en consecuencia, ordenó al demandado a restituirle el inmueble.  

  

5. En proveído de 15 de marzo de 2016, la autoridad judicial dispuso comisionar a la Inspección Central de Policía de Fundación, para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien identificado con folio de matrícula N° 225-18598.  

6. La autoridad comisionada, el 7 de abril de 2016, dio inicio a la diligencia de entrega, en la que se opuso la aquí accionante.  

  

El Inspector de Policía denegó aquella intervención, toda vez que la opositora es la compañera sentimental del demandado.  

  

7. Contra esa determinación se interpusieron recursos de reposición y en subsidio, el de apelación.  

  

8. La Diligencia se continuó el 8 de noviembre de 2016 en la que la tutelante solicitó declarar la nulidad, incluso a partir de la diligencia de 7 de abril de 2016. [Folio 23, c. 1]  

  

El comisionado denegó la nulidad tras considerar que la diligencia de 7 de abril de 2016, en donde presentó oposición, fue la oportunidad para alegarla  y al no hacerlo, cualquier irregularidad quedó saneada.  

  

Inconforme, la peticionaria interpone recurso de apelación, el cual es concedido en la misma diligencia.  

   

9. El Tribunal accionado, en providencia de 27 de enero de 2017, al resolver el recurso vertical, confirmó la determinación reprochada, por estimar que la parte demandada no reveló la causal de nulidad invocada y por proponerla después de saneada.  

  

10. En criterio de la peticionaria del amparo, las diligencias de 7 de abril y 8 de noviembre de 2016, están viciadas de nulidad, por falta de competencia funcional, la cual es insaneable, en tanto que la primera, la llevó a cabo la Inspección de Policía del municipio de Fundación, sin «asumir la competencia y sin auto previo que la ordenara»;  y la segunda, porque «la realizó siéndole ordenada por quien, a su vez, carecía de competencia funcional para ello, a saber, la secretaria del Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, Magd y no por la titular de ese Juzgado».  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 20 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, a la Inspección de Policía de la misma municipalidad y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio conocido con el radicado N° 2015-00041 y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  [Folio 57, c. 1]  

  

2. El Tribunal de Santa Marta informó que confirmó la providencia recurrida porque la nulidad propuesta por el censor, no se soportó en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del C. G. P., y el hecho que la decisión no resultara favorable a los intereses del recurrente, no genera, en sí misma, una vulneración a sus derechos fundamentales.  

  

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación arrimó copia de las actuaciones que consideró relevantes para decidir sobre la demanda de tutela.    

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En el asunto sub examine, a partir del examen de la última providencia censurada, en la que ocupa la atención la Sala por ser la que resuelve de manera definitiva la temática objeto de debate en esta sede, de ella, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante, pues el proceder del Tribunal accionado se fundó en la normatividad aplicable, con base en la cual tomó una decisión coherente, razonable y motivada.  

  

  

En cuanto al marco normativo, citó el artículo 135 del Código General del Proceso que reza:  

  

«La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.  

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.  

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.  

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Resaltó el Tribunal.  

  

Luego, refiriéndose al asunto puesto a su consideración, indicó:  

  

«Al examinar la actuación se observa que la nulidad pretendida por el apoderado de los demandados y de la opositora se subsume en dos causales de rechazo como son la de no expresar la causal invocada y proponerse después de saneada».  

  

Conforme a lo dicho, explicó sobre la queja concerniente a la irregularidad en que se incurrió en la diligencia de 7 de abril de 2016, que:  

  

«En efecto, si consideró que en la primigenia diligencia se cometieron yerros que afectaban su validez, tal situación debió esgrimirse en aquel momento, sin embargo, con el silencio de las partes, cualquier vicio, de haberse estructurado, quedó saneado».  

  

Concluyó, acerca del escrito de nulidad:  

  

  «Aunado, no soportó en qué causal de las señaladas en el prementado artículo 133 subsumía su solicitud ya que solo se limitó a enrostrar supuestas violaciones al debido proceso evento que por sí solo, no estructura el evento que trae el artículo 29 superior por tratar esta en lo concerniente a la prueba  

(…)  

Así las cosas, se ha de confirmar el auto objeto de alzada sin que el despacho se detenga a examinar si se estructuró alguna falencia o no, ante la no formulación de una causal específica y haberse propuesto después de sanearse, sin que haya lugar a condena en costas por no causarse».  

  

  

En ese orden, es palmario que la pretensión de la parte tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.  

  

Queda claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propia valoración a la de la autoridad accionada, y atacar, por esta vía, la decisión que fue contraria a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

  

  

III. DECISIÓN  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

   MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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