STC545-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

Radicación n.º 08001-22-13-000-2016-00577-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Gabriel Moisés Chartuni contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR–, actuación a la que se ordenó vincular al Ministerio de Comunicaciones y Tecnologías de la Información.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, que considera vulnerados por la entidad accionada, al no dar aplicación a la sentencia SU 377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene al referido ente que proceda de inmediato a su reubicación laboral.  

  

B. Los hechos  

  

1. Gabriel Moisés Chartuni se vinculó a laborar en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom–, el 13 de septiembre de 1989.  

  

2. El 31 de enero de 2006 terminó unilateralmente su contrato de trabajo, a causa de la extinción y liquidación de la empresa empleadora, conforme al Decreto 4781 de 2005.  

  

3. El Tribunal Superior de Cartagena, en providencia de 12 de septiembre de 2007, reconoció su condición de hijo cabeza de familia.  

  

4. De otro lado, señaló el actor que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-377 de 2014, en la que ordenó al Consorcio a cargo de la administración de la PAR de Telecom que, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adoptara un plan de reubicación de las madres y padres cabezas de familia desvinculadas de la extinta entidad.  

  

5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes, el 2 de febrero de 2015, le comunicó que «es procedente ubicarlo en el plan de reubicación que ordena la sentencia SU 377 de 2014», y que él fue vinculado «al retén por tener personas a su cargo madre de la tercera edad», no obstante, esa entidad y la cartera referida están realizando las gestiones para dar cumplimiento a esa orden judicial.  

  

6. En oficio fechado el 8 de octubre del año en cita, la entidad accionada informó al reclamante que había elaborado una base de datos con la información de los beneficiarios del Plan de Reubicación, la cual se encontraba en proceso de actualización permanente, y que «al aplicar la metodología (…) no fue posible encontrar una vacante definitiva disponible que se ajuste a su perfil laboral y a las condiciones del empleo suprimido».  

  

7. En criterio del peticionario de la salvaguarda, se vulneraron sus derechos fundamentales, dado que cumple con los requisitos del retén social al momento de su desvinculación de Telecom, pues su progenitora de la tercera edad depende de él, la cual sufre de diversas patologías, además él se encuentra desempleado, y el plazo otorgado por la Corte Constitucional para su reubicación ya está vencido. [Folios 1-6, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 26 de octubre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la entidad querellada y se dispuso la vinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 7, c. 2]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom indicó que la sentencia de unificación no ordenó la reubicación automática, sino la realización de un plan sujeto a la disponibilidad de vacantes, añadió que existen diversos factores que imposibilitan el cumplimiento de ese fallo, y por último señaló que en el mes de octubre de 2015 se le informó al quejoso que la base de datos se encontraba en proceso de actualización permanente y que no fue posible hallar una vacante definitiva disponible que se ajustara a su perfil laboral y a las condiciones del empleo suprimido. [Folios 15-20, c. 2]  

  

A su turno, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones manifestó que no ha vulnerado las garantías superiores del quejoso, porque no le compete el cumplimiento de la providencia emitida por la Corte Constitucional. [Folios 127-132, c. 2]  

  

3. En sentencia de 10 de noviembre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, debido a que el accionante se encuentra incluido en el Plan de Reubicación, al cual se le realizó el estudio de perfil laboral para homologación de cargos y se le informó el resultado del mismo, por consiguiente, la entidad accionada ha adelantado las gestiones pertinentes conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional, sin que exista disponibilidad de vacantes para reubicarlo. [Folios 142-124, c. 2]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 152-155, c. 2]  

  

II. CONSIDERACIONES  

1. En términos muy precisos, la acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.  

  

2. En el presente asunto, el accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las entidades encausadas, porque a la fecha no han procedido a reubicarlo laboralmente, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 377 de 2014, pasando por alto que, según su sentir, cumple con todos los requisitos previstos para tal efecto, dada su condición de hijo cabeza de familia.  

  

Pues bien, de los documentos allegados a este trámite constitucional, la Sala advierte que, mediante la comunicación fechada el 2 de febrero de 2015, el Patrimonio Autónomo de Remanentes le informó a Gabriel Moisés Chartuni que «[u]na vez revisada su historia laboral, se observa que usted fue reintegrado por orden judicial mediante fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena», motivo por el cual es «procedente ubicarlo en el plan de reubicación que ordena la sentencia SU 377 de 2014, por cuanto (…) en este caso particular, Usted fue ordenado vincularlo al retén por tener personas a su cargo madre de la tercera edad», por último le indicó que «[a] la fecha, el Patrimonio se encuentra realizando en conjunto con el MINTIC las gestiones necesarias dentro de las cuales se está adelantando el proceso para dar cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte». [Folios 135-137, c. 1]  

  

Posteriormente, el 8 de octubre de 2015, la entidad acusada indicó al peticionario que «[e]n la actualidad fue consolidada una base datos con todos los ex trabajadores que presentaron su solicitud y fueron aceptados como beneficiarios del Plan de Reubicación, la cual se encuentra en proceso de actualización permanente en la medida que sean reportadas más vacantes», y que «al aplicar la metodología recién descrita a su caso concreto, no fue posible encontrar una vacante definitiva disponible que se ajuste a su perfil laboral y a las condiciones del empleo suprimido». [Folios 113-114, c. 1]  

  

Entonces, sin duda, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom ha dado respuesta al quejoso con observancia de lo dispuesto en la sentencia referida atrás. En efecto, se ha resuelto de fondo lo pedido por esa persona, pese a que no se haya ordenado su reintegro inmediato, por las razones allí expuestas.  

3. No obstante, si lo pretendido por el impulsor de la salvaguarda es obtener mediante esta vía su reubicación laboral inmediata, esta Corporación observa que la misma es improcedente para tal efecto, puesto que en el numeral trigésimo de la sentencia SU 377 de 2014 de la Corte Constitucional se concedió un término a las entidades accionadas para que adoptaran el plan correspondiente, el cual es extensivo a las personas que al momento de su desvinculación hacían parte del retén social, en el que, inclusive, se estableció un criterio de prioridad para las personas señaladas expresamente en esa orden, a fin de «asegurarles un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM», al que deben someterse todos los beneficiarios del mismo.  

  

Por consiguiente, dada la complejidad para la ejecución de lo dispuesto en la decisión judicial anterior, no es procedente que a través de la acción de tutela se modifique el orden de prelación establecido en el Plan de Reubicación, atendiendo únicamente a la circunstancia de que el promotor de esta queja es hijo cabeza de familia, debido a que, como se expuso anteriormente, los beneficiarios de ese plan son personas que conformaban el retén social de la extinta entidad, a los cuales se les vulneraría sus derechos fundamentales si se accediera a lo aquí pretendido por el actor, máxime que lo dispuesto por el alto tribunal constitucional no fue la reubicación, sino la elaboración de un plan en ese sentido.  

  

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

    

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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