STC3805-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      ARIEL SALAZAR RAMÍREZ   

Magistrado Ponente  

  

STC3805-2017  

  

Radicación nº 76001-22-03-000-2017-00088-01  

(Aprobado en sesión de  quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

        Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el catorce de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Julián Cesar Escobar Mafla contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Ejecución Civil, ambos del referido Distrito Judicial, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

    

I. ANTECEDENTES    

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, porque se ordenó seguir adelante la ejecución, sin revisar adecuadamente le título base de la acción; además se aprobó una liquidación del crédito presentada por la demandante, en la que no se acredita la idoneidad de quien la realizó, ni fue revisada por la Superintendencia Financiera, y aún más grave, se fijó fecha para remate.  

  

En consecuencia, pretende, que se ordene al Juzgado «suspender la diligencia de remate hasta tanto no revise las pruebas entregadas a través de mi apoderado» donde se evidencia las irregularidades con la que el Banco ha cobrado la obligación. [Folio 3, c.1]  

B. Los hechos  

  

1. Bancolombia S.A., inició demanda ejecutiva hipotecaria contra el acá accionante, a fin de que éste cancelara unos dineros incorporados en un pagaré, que fue allegado como base de la acción.  

  

3. El Conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, que en auto de 20 de junio de 2011, libró mandamiento de pago, en la forma solicitada.  

  

4. Notificado el ejecutado por intermedio de Curador Ad-litem, guardo silencio, por lo que el 28 de abril de 2014, se profirió providencia ordenando seguir adelante la ejecución y por ende, rematar el inmueble objeto de la garantía.  

  

5. La parte demandante, presentó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada mediante auto de 2 de febrero de 2015.  

  

6. En proveído de 19 de diciembre de 2016, avaluado y secuestrado el inmueble hipotecado, se fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate del de éste, para el 14 de febrero de 2017.  

  

7. En criterio del peticionario del amparo las autoridades judiciales vulneraron sus derechos deprecados, porque sin revisar adecuadamente le título base de la acción, se dio trámite a la demandada interpuesta en virtud de aquél, se libró mandamiento de pago y se seguir adelante la ejecución, en total estado de indefensión, e incluso, se ha señalado fecha para el remate de sus inmuebles.   

  

De igual forma, indicó que se aprobó una liquidación del crédito presentada por la demandante, en la que no se acredita la idoneidad de quien la realizó, ni fue revisada por la Superintendencia Financiera. [Folio 1, c.1]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 6 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 6, c.1]  

  

2. El Juzgado Tercero Civil del  de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de lo actuado ante dicho Despacho, indicó que no era procedente el amparo, porque además de que no se cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, tampoco se encontraba que se hubiese incurrido en una de las causales para la prosperidad de la protección frente a decisiones judiciales. [Folio 12, c.1]  

  

De igual forma, Bancolombia S.A., solicitó se denegara el amparo porque  no existía ninguna vulneración a los derechos del accionante. [Folio 23, c.1]  

  

3. Mediante providencia de 14 de febrero de 2017, el Tribunal negó la protección de los derechos invocados, porque no se cumplían los principios de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que el actor pese a considerar vulneratorios de sus derechos con el auto que aprobó la liquidación de 15 de febrero de 2015, lo que evidencia que dejó transcurrir más de 2 años para acudir a la jurisdicción constitucional, sumado a que no interpuso los mecanismos, como la objeción a dicha actuación, pese a que contó con todas las garantías al interior del proceso. [Folio 33, c.1]  

  

4. Inconforme con dicha providencia, el reclamante la impugnó, con sustento en que el remate se había llevado el día anterior, sin que se hubiera resuelto la tutela, lo que generó un daño irreparable. [Folios 37 y 38, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.   

  

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación señaló: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.  

  

Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. En el caso bajo estudio, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.  

  

En efecto, el reclamante del amparo cuestiona el auto mandamiento de pago, la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución y la que aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, providencias que datan de 20 de junio de 2011, 28 de abril de 2014 y 2 de febrero de 2015, en tanto que se acudió a la jurisdicción constitucional el 3 de febrero de 2017, luego de transcurrido más de 2 años de proferida la última de las decisiones y 3 y 6 años respecto de las otras.  

  

Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

  

3. Aún si se hiciera abstracción de lo anterior, no sería posible acceder a las pretensiones del ciudadano, porque no atienden el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante no aprovechó los recursos que tenía a su alcance al interior del proceso ejecutivo para propender por la protección de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.  

  

En ese orden, en lo concerniente «falta de claridad del título, falta de unidad jurídica del título base de recaudo y el petitum de la demanda, inexistencia real del título valor como base de recaudo, liquidación y reliquidación de la obligación efectuada arbitrariamente por la parte demandante sin aceptación de la misma por la parte demandada y sin el conocimiento de esta lo cual va en contra de la ley marco de vivienda, cobro de intereses sobre un capital inexistente, inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con intereses para la adquisición de vivienda, error esencial de hecho, excesiva onerosidad de la obligación, exceso en el cobro de intereses y los provenientes del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor», se resalta por la Sala que el ejecutado no manifestó no expueso nada al respecto al interior del proceso, y en las oportunidades procesales, las inconformidades que alega en sede de tutela, a través de las excepciones previas o de mérito, pese a que fue notificado en legal forma, por lo que desaprovechó dichos medios de defensa, sin que sea permitido que a través de la acción constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en el trámite referido.  

  

De igual forma, respecto a las presuntas irregularidades sobre la liquidación del crédito, pues a pesar de tener la posibilidad de objetar dichas cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la fecha del proferimiento de tal decisión (2 de febrero de 2015).  

  

Sin embargo, ninguna actuación de las referidas desplegó en su defensa el tutelante, a pesar de que eran los mecanismo idóneas para exponer las quejas que por esta vía realiza, lo que evidencia la decidía con la que ha actuado el promotor del amparo en su defensa.  

  

De ahí, que atendido el carácter subsidiario de la queja constitucional, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

4. Adicional a lo expuesto, en relación a la queja del tutelante, sobre que se haya realizado el remate sin resolverse la tutela, debe decirse que tal circunstancia tampoco constituye alguna vulneración, porque lo cierto es que tal acto deriva de determinaciones válidamente proferidas en el curso de la ejecución, las cuales no se suspenden por la interposición del queja.    

  

Sobre el particular, la Corte ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales».  (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01).  

  

5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

         

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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