STC3364-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC3364-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00299-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Leopoldo Raúl Ramírez Ramírez y Luz Marina Alfonso Celis contra los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal, Dieciséis Civil Municipal de Descongestión y Treinta y Cinco Civil del Circuito, todos de esta capital y la Inspección Quince A Distrital de Policía de la Localidad de Antonio Nariño, con ocasión de la ejecución hipotecaria iniciada por Gerardo Gabriel Pardo Piñeros frente al aquí actor.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

1.        Los promotores reclaman la protección de los derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.  

  

2.        Para sustentar su queja, sostienen que dentro del juicio censurado se cometieron múltiples irregularidades, pues a pesar de demandarse el pago de intereses desde el 28 de abril de 2008, se libró mandamiento incluyendo los generados en el 2007.  

  

Aseguran que el remate fue adelantado el 4 de marzo de 2014 y aprobado el 9 de octubre siguiente, decisión ratificada en sede de apelación por el juzgado del circuito querellado y donde no se tuvo en consideración el avalúo de esa anualidad, por cuanto el utilizado fue el del 2013.  

  

Señalan que durante seis (6) años el aquí accionante no contó con representación judicial, pues quien fungió como su abogado también era apoderado de su contraparte, anomalía permitida por los jueces denunciados.  

  

Aseveran que la liquidación del crédito no se realizó conforme al artículo 1653 del Código Civil, además se desconocieron los errores de la orden de apremio.  

  

Indican que sólo hasta agosto de 2015 se ordenó la entrega del inmueble hipotecado, esto es, un año después de la aprobación de la subasta. Por esa circunstancia Ramírez Ramírez pidió la invalidez de la diligencia, empero ello se negó.  

  

Añaden que la tardanza en surtirse la anterior actuación conculca sus garantías porque, según el despacho Dieciséis Civil Municipal de Descongestión, sólo pueden restituírsele al ejecutado los remanentes producto de la almoneda, hasta la materialización de la entrega, proceder contrario a lo normado en el numeral 7° del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.  

  

Acotan que como dicho demandado hizo “(…) unos abonos al crédito (…) sin que el juzgado de turno (…) los hubiera tenido en cuenta (…)”, aquél reclamó la devolución de esos valores; no obstante, el 14 de septiembre de 2016 se negó ese pedimento por incumplirse los presupuestos del canon 530 ibídem.  

  

Recurrida esa decisión en reposición, el aludido despacho la ratificó pero consideró viable adicionarla “(…) en el sentido [de] (…) h[acer] entrega de los dineros que no fueran producto del remate, pero a la parte demandante (…) haciendo más gravosa [su] situación (…)”, por cuanto consignó $16.500.000 no imputados a la deuda (fls. 49 al 53, cdno. 1).  

3.        Exigen, sin demandar actuación en concreto, la salvaguarda de sus prerrogativas (fl. 58, cdno. 1).  

  

    

1. Respuesta de los accionados    

  

a)        El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal señaló la imposibilidad de referirse a los hechos objeto de amparo, por cuanto remitió el asunto a su homólogo Dieciséis en Descongestión (fl. 63, cdno. 1).  

  

b)        Ese último estrado advirtió que el mandamiento de pago fue librado el 8 de agosto de 2008 y la sentencia ordenando seguir adelante el compulsivo se profirió el 19 de noviembre de 2009. Añadió que el 4 de marzo de 2014 se surtió el remate del bien hipotecado, aprobándose el mismo el 9 de octubre siguiente, determinación ratificada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.  

  

Acotó que avocó conocimiento del litigio el 3 de junio de 2015 y el 29 de octubre de ese año, comisionó a los jueces civiles municipales de descongestión de despachos comisorios para la práctica de la entrega; no obstante, el encargo se devolvió sin diligenciar, por lo cual asignó el mismo a la Inspección de Policía 15A Distrital, empero ésta también se lo retornó y por ello, nuevamente, delegó al Alcalde Local con auto de 13 de febrero de 2017.  

  

Por último, pidió negar el auxilio por ausencia de lesión a las prerrogativas de los solicitantes.  

  

c)        La Inspección querellada sostuvo que el 16 de enero de 2017 practicó la entrega del predio cautelado. En esa oportunidad escuchó a los intervinientes y al no existir oposición cumplió con la comisión. Afirmó que como el demandado solicitó un término para dejar el bien, le confirió hasta el 13 de febrero siguiente; no obstante, antes de llegar a esa data retornó las diligencias al juez de conocimiento porque de acuerdo con el memorando Nº 20172000038683 de la Secretaría Distrital de Gobierno, a partir del 30 de enero de 2017 los inspectores ya no tienen competencia para adelantar comisiones judiciales (fls. 123 al 125, cdno. 1).  

  

d)        El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, adujo haber conocido del decurso censurado, por cuanto resolvió negativamente la apelación frente a la aprobación del remate el 7 de abril de 2015. Agregó que no vulneró los derechos de los tutelantes.  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal denegó la protección rogada por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el actor critica actuaciones surtidas entre los años 2008 y 2015 y, además, no agotó los medios de defensa a su alcance. Añadió la improcedencia del resguardo respecto de Luz Marina Alfonso Celis, por cuanto ésta no fue parte en el decurso confutado (fls. 85 al 92, cdno. 1).  

    

1. La impugnación    

  

Leopoldo Raúl Ramírez Ramírez impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor.  

  

Insistió en que la tardanza en la realización de la entrega lesiona sus derechos, pues a pesar de reclamar ese acto el rematante desde el 3 de septiembre de 2015, la inspección querellada acató la orden hasta el 16 de enero de 2017. Anotó que la titular del estrado Dieciséis no debió disponer la restitución al ejecutante de los dineros sufragados por el aquí promotor a órdenes del despacho, por cuanto éstos “(…) no fueron tenidos en cuenta como pago de la obligación (…) [y] se deben devolver a aquélla persona que los consignó (…)”.  

  

Adujo que Luz Marina Alfonso Celis tiene pleno interés para acudir a esta jurisdicción porque “(…) es la más vulnerada por el derecho a la vivienda digna y otros conexos (…)”  (fls. 148 al 150, cdno. 1).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Delanteramente, como lo expuso el Tribunal, se concluye la improcedencia del resguardo propuesto por Luz Marina Alfonso Celis, dada su ausencia de legitimación para rebatir cuestiones atinentes a la ejecución hipotecaria iniciada por Gerardo Gabriel Pardo Piñeros frente a Leopoldo Raúl Ramírez Ramírez, por cuanto aquélla no fungió como parte o tercera debidamente reconocida.  

  

En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial o en lo concerniente a providencias dictadas dentro de ella, esta Corte ha estimado:  

  

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.  

  

“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.  

  

2.        Precisado lo anterior, corresponde indicar que Leopoldo Raúl Ramírez Ramírez reprocha (i) el mandamiento de pago librado el 8 de agosto de 2008 por disponer la cancelación de intereses no pedidos; (ii) la aprobación del remate del bien hipotecado atendiendo a un avalúo antiguo, decisión ratificada en sede de apelación el 7 de abril de 2015; (iii) la liquidación del crédito aceptada en el juicio censurado el 28 de julio de 2014; (iv) la tardanza en la realización de la entrega; y (v) la orden relativa a suministrarle al ejecutante los supuestos valores consignados por el tutelante.  

  

3.        Frente a los tres primeros puntos, el reparo fracasa por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues la última de las determinaciones confutadas se adoptó el 7 de abril de 2015 y esta salvaguarda sólo se formuló hasta el 10 de febrero de 2017, esto es, transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses del presunto hecho vulnerador.  

  

Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses estimado como razonable por esta Sala para concurrir oportunamente a este resguardo. En relación al tema, se ha enseñado:  

  

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.  

  

En consecuencia, si el gestor se demoró para presentar esta súplica, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en las providencias denunciadas, máxime si no adujo razones para justificar su desidia.  

  

4.        En torno a la tardanza en la realización de la entrega, debe señalarse que esa queja no sale avante porque como el mismo promotor lo expuso en la impugnación, esa diligencia tuvo lugar el 16 de enero de 2017, confiriéndose por petición suya un plazo para dejar el predio.  

Ahora, ha de indicarse que si el querellante estaba interesado en la materialización de esa actuación, bien pudo, desde la aprobación del remate, manifestarle al juzgado su intención de despojarse voluntariamente del inmueble perseguido, para que esa autoridad adoptara las decisiones del caso y no esperar hasta la solicitud del rematante.  

  

5.        En lo atinente a la devolución de los dineros consignados por el censor a órdenes del despacho involucrado y no imputados a lo adeudado, cumple advertir que revisada la decisión de 7 de diciembre de 2016, con la cual se adicionó la de 14 de septiembre anterior, para disponer la restitución de esos valores pero al “ejecutante”, se constata que ello obedeció a un error contenido en la parte resolutiva de esa providencia, pues la motivación precedida de ese acápite fue la siguiente:  

  

“(…) [F]rente a lo alegado por el recurrente, habrá de indicarse que la decisión adoptada en el proveído objeto de censura -14 de septiembre de 2016- obedeció a que para la fecha no se ha consumado la entrega del inmueble rematado [conforme a] los lineamientos contenidos en el artículo 530 del C. de P. C. (…) [L]o que se pretende con la mentada norma es asegurar que el rematante efectivamente reciba el bien que le fuera adjudicado, no obstante las premisas allí contenidas recaen respecto de los dineros correspondientes a los obtenidos con la almoneda, más no a los demás dineros que le hayan sido retenidos a la parte ejecutada (…)”.  

  

“Así pues como quiera que dentro del asunto de la referencia ya se encuentran cubiertos los valores correspondientes a las liquidaciones de crédito y costas, ha de indicarse que en lo que refiere a los dineros sobrantes del remate, no han de ser entregados a la parte ejecutada, hasta tanto no se acredite la entrega del inmueble rematado al rematante; no obstante según el dicho de la parte ejecutada, en el asunto de la referencia no solamente existen dineros por dicho concepto sino que también existen dineros correspondientes a consignaciones efectuadas por los ejecutados, respecto de las cuales ha de indicarse no habría lugar a no ordenar su entrega (…)”.  

  

“Por lo anteriormente dicho, ha de ser ordenada la entrega de dineros que por concepto diferente al remate acaecido en el asunto de la referencia obren en el presente asunto, motivo por el cual se ha de adicionar el contenido del auto atacado en tal sentido (…)” (subraya fuera de texto).  

  

Así las cosas, se observa que el gestor aún tiene la posibilidad de reclamar la corrección de ese pronunciamiento en los términos del inciso 3º del canon 386 del Código General del Proceso, para que se enmiende el mismo en el sentido de disponer en su favor la restitución de las sumas consignadas “(…) por concepto diferente (…) al remate (…)”.  

  

En consecuencia, la censura anotada no se abre paso por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues, se insiste, el gestor cuenta con la herramienta procesal antes señalada.  

  

No obstante lo expresado, se exhortará a la titular del estrado Dieciséis acusado para que tan pronto el accionante demande la corrección del auto de 7 de diciembre de 2016, resuelva con prioridad esa solicitud conforme a lo indicado.  

  

6.        Finalmente, en relación con la presunta actividad irregular de quien fungió como abogado del querellante “durante seis (6) años”, éste no informó haber puesto esa circunstancia en conocimiento de los jueces denunciados y, con todo, lo cierto es que tiene a su alcance las acciones disciplinarias pertinentes para reprochar la conducta de ese profesional.  

  

7.        Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, sin perjuicio de la exhortación enunciada.  

       3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio de la exhortación al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el sentido de resolver con prioridad la corrección a la providencia de 7 de diciembre de 2016 que deberá reclamar Leopoldo Raúl Ramírez Ramírez, conforme a lo aquí expresado.  

  

Por Secretaría, remítasele a esa autoridad copia de esta providencia.  

  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Sentencia de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.    

2 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.      

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