AC2396-2017-2014-00380-01

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado
Ponente


AC2396-2017

Radicación
n° 05001-3103-001-2014-00380-01

(Aprobado en
sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá
DC, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte sobre la admisión de la demanda de casación
presentada por los accionantes Nubia Martínez Díaz,
Adriana, Elmer y John Jairo Morales Martínez, frente a la
sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, en audiencia celebrada el 23 de
junio de 2016, dentro del proceso declarativo por responsabilidad
civil extracontractual promovido en contra de Diego Esteban
Betancourt Orozco y Joaquín Cardona Ibarra, habiéndose
llamado en garantía a la Previsora SA Compañía
de Seguros.

ANTECEDENTES

1.
Pretensiones

Se
solicitó declarar a los convocados al juicio, solidariamente
responsables de los perjuicios causados a los actores, derivados de
la muerte de Efraín Antonio Morales Toro: a favor de Nubia
Martínez Díaz, en calidad de cónyuge
sobreviviente, perjuicios morales y materiales (lucro cesante
consolidado y futuro) y para los otros accionantes, únicamente
perjuicios morales, en su condición de hijos, así como
para la sucesión intestada.

2.
Fundamentos fácticos

2.1.
El señor Efraín Antonio Morales Toro, había
nacido el 13 de noviembre de 1963 y falleció el 17 de marzo de
2013, a consecuencia de las lesiones a su integridad corporal
producidas en accidente de tránsito acaecido el 15 del último
mes y año citados, frente al inmueble ubicado en la calle 21
n° 83-121 del sector de Belén en la ciudad Medellín,
donde al
«borde
[…] de la vía pública»

se encontraba conversando con Fabio Alonso Gaviria Osorio, cuando fue
«atropellado
y lesionado en su integridad corporal por el accionar del vehículo
automotor tipo camión, de estructura alargada, distinguido con
la placa SVO598, conducido por el señor Joaquín Cardona
Ibarra, cuya propiedad está en cabeza del señor Diego
esteban Betancourt Orozco»
.

2.2.
El accidente se produjo debido a que
«el
conductor hizo una maniobra imprudente e inesperada, arrimando la
parte trasera del vehículo hasta el muro que sirve de límite
a la vía pública»
,
quedando el cuerpo de la víctima

«aprisionado contra el muro con la parte trasera del vehículo,
lesionándolo de gravedad»

y ante los gritos del lesionado, como de su amigo,
«el
conductor frenó el vehículo y lo retrocedió,
pero esta maniobra volvió a aprisionar el cuerpo de Efraín
Antonio Morales Toro contra el mismo muro, aumentándole el
daño corporal»
.

2.3.
Se adelantó trámite policivo contravencional ante el
Inspector 1º de Policía adscrito a la Secretaría
de Tránsito de Movilidad de Medellín, el cual fue
decidido mediante Resolución n° 2013320001 de 27 de agosto
de 2013,
«relevando
de responsabilidad contravencional al conductor del vehículo»
;
no obstante se busca restarle mérito probatorio, denunciando
que se presentaron irregularidades en la elaboración del
croquis anexo al
«informe
policial del accidente de tránsito»
,
así como en la apreciación probatoria y fundamentación
de aquella providencia.

2.4.
La víctima se dedicaba a actividades comerciales, era
propietario de un establecimiento de comercio de billares y también
comercializaba abarrotes, habiendo declarado ante la DIAN, en el 2008
unos ingresos por cincuenta y siete millones; en 2009 por setenta y
dos millones; en 2010 por setenta y ocho millones y en el 2012 por
noventa y tres millones.

2.5.
La demandante Nubia Martínez Díaz, tuvo la calidad de
esposa del fallecido y dependía de él económicamente,
los demás accionantes, son sus hijos.

3.
Actuación procesal

3.1.
Los accionados contestaron la demanda oponiéndose a las
pretensiones, aceptando los hechos relativos a la propiedad y
conducción del vehículo automotor, como al acaecimiento
del accidente, no así los planteamientos sobre la
responsabilidad endilgada, habiendo formulado como excepciones de
mérito las tituladas
«culpa
exclusiva de la víctima – ausencia de responsabilidad en
cabeza del conductor del vehículo de placas S0598 –
excesiva cuantificación del lucro cesante –
imposibilidad de conceder perjuicios extrapatrimoniales –
deducción de cualquier indemnización que resulte
probada dentro del proceso – subsidiaria: reducción del
monto indemnizable en perjuicios extrapatrimoniales – objeción
al juramento estimatorio»
.

3.2.
El demandado Diego Esteban Betancourt Orozco, en calidad de dueño
del automotor involucrado en el accidente, llamó en garantía
a La Previsora SA Compañía de Seguros y ésta en
tiempo replicó, aceptando los hechos sustento de tal solicitud
y frente a las peticiones de los actores expresó su oposición,
alegando
«inexistencia
de responsabilidad civil extracontractual – culpa exclusiva de
la víctima – indebida y exagerada tasación de los
perjuicios aducidos – deducción de la indemnización
pagada con base en el seguro obligatorio»
.

3.3.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,
en fallo de 11 de agosto de 2015, accedió de forma parcial a
las pretensiones de los actores, ya que redujo la condena al 50% de
los perjuicios al estimar que existió
«compensación
de culpas»
.

En
consecuencia, condenó a los accionados a pagar a la cónyuge
supérstite, Nubia Martínez Díaz, $44’656.816,
por
«lucro
cesante consolidado»
;
$244’170.908 por
«lucro
cesante futuro»

y $6’443.500 por
«perjuicios
morales»
;
igualmente, por este último concepto a los hijos: Adriana,
Elmer y John Morales, les reconoció $3’221.750 y para la
sucesión por
«daños
morales sufridos por Efraín Morales»

la suma de $9’665.250.

Así
mismo, condenó a La Previsora SA Compañía de
Seguros, a pagar a Diego Esteban Betancourt Orozco,
«las
sumas de dinero que éste tiene que pagar a favor de los
demandantes, por concepto de daños morales y
extrapatrimoniales y las costas, hasta un monto máximo de
$500’000.000 de pesos, previa la reducción del deducible
pactado en la póliza que los ampara».

3.4.
La decisión reseñada fue apelada por ambas partes y
por la llamada en garantía.

4.
Sentencia del Tribunal

4.1.
En el fallo dictado en audiencia de 23 de junio de 2016, el juzgador
de segundo grado dispuso reformar la providencia objeto de la
apelación.

Por
consiguiente, la condena a favor de Nubia Martínez Díaz,
por
«lucro
cesante consolidado»

la redujo a $9’043.368; por
«lucro
cesante futuro»

a $36’970.270 y en cuanto a los
«perjuicios
morales»

los fijó en el equivalente a 50 salarios mínimos
legales mensuales.

Respecto
de los
«perjuicios
morales»

a favor de los hijos del difunto, el equivalente a 25 salarios
mínimos legales mensuales y para
«la
sucesión de Efraín Antonio Morales Toro»
,
el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales.

A
la compañía aseguradora le ordenó reembolsar al
asegurado, lo que este tuviere que pagar por
«daños
patrimoniales y extrapatrimoniales»
,
de acuerdo con lo estipulado en la póliza de seguros.

4.2.
En la motivación de la sentencia el juzgador colegiado hizo
referencia a los antecedentes del proceso (demanda, contestación,
llamamiento en garantía, sentencia de primer grado y las
alegaciones de las partes en segunda instancia) y al verificar la
concurrencia de los presupuestos procesales, como la inexistencia de
causal de nulidad, se estimó viable proferir decisión
sobre el fondo de la controversia.

4.3.
En las consideraciones, comenzó haciendo referencia a la
carga de la prueba e identificó el problema jurídico
indicando que se concretaba al tema de establecer la responsabilidad
de los demandados en el hecho generador del daño y verificar
si se presentó causa extraña, como también
comprobar los perjuicios y la cuantificación de la
indemnización reclamada por los accionantes.

4.4.
Estimó que la controversia aludía a un evento de
responsabilidad civil extracontractual y por relacionarse con
«actividades
peligrosas»
,
de acuerdo con la jurisprudencia, subsumió el caso en el
artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual dijo
que debían acreditarse como requisitos, el perjuicio, que este
haya sido causado en ejercicio de
«actividad
peligrosa»

y que esta sea desarrollada por el demandado; además precisó,
que se presumía la culpa de quien realizaba dicha actividad,
pudiéndose exonerar de responsabilidad, demostrando fuerza
mayor, caso fortuito, hecho de un tercero, o culpa exclusiva de la
víctima.

4.5.
Apoyado en las probanzas incorporadas al plenario, sostuvo que no
procedía liberar totalmente a los accionados de
responsabilidad en el hecho generador del daño, dada la forma
como se presentaron los sucesos, en cuanto a la previsibilidad del
accidente y la falta de cuidado del conductor del vehículo,
que para el caso demandaba alta exigencia y atención, por
razón del peso de la carga transportada (aproximadamente
tonelada y media) y las condiciones de la vía (angosta, con
pendiente, habilitada para circular en doble sentido).

4.6.
Estableció que procedía la reducción de la
indemnización en un 50%, en los términos reconocidos en
el fallo apelado, en virtud de la falta de cuidado de la víctima,
al poner en peligro su vida, ya que se encontraba sobre la calzada,
detenido, departiendo ahí con otras personas, sin que fuera de
paso, aunque atempera el reproche a la víctima, tomando en
cuenta el hecho de no existir acera o andén en esa parte de la
vía, por lo que los peatones carecían por donde
transitar.

4.7.
En lo relativo a los perjuicios, consideró procedente el
reclamo de la indemnización por la cónyuge
sobreviviente, dado el vínculo que la unía con el
fallecido, su convivencia y la dependencia económica; en
cuanto a los hijos, dada la relación familiar.

4.8.
Para efectos de concretar la cuantía de la indemnización,
al examinar las probanzas, desestimó la eficacia de las
declaraciones privadas de ingresos del fallecido Efraín
Antonio Morales Toro, por allegarse en copias informales y porque no
se pudo verificar su presentación ante la DIAN, pues a pesar
de enviarse comunicación con ese fin, no se obtuvo respuesta.

4.9.
Apoyó el criterio de restarle eficacia a los citados
instrumentos, aduciendo falta de autenticidad, citó las
disposiciones legales que contemplaban esa formalidad, así
como precedentes jurisprudenciales de esta Corporación acerca
de la aplicación de tal requisito y sostuvo que esa situación
impedía su reconocimiento; además porque no se había
logrado obtener certeza de su presentación ante la citada
entidad pública.

4.10.
No obstante hallar acreditado que la víctima realizaba
actividades comerciales, advirtió la ausencia de prueba idónea
sobre el monto de los ingresos económicos, al desestimar
también el mérito probatorio de una certificación
de 2009 sobre esa materia suscrita por contador público, en
razón de no hallarse sustentada en los asientos de libros o
soportes contables y por consiguiente dedujo, que no procedía
presumir su veracidad de acuerdo con la legislación contable,
dado que no correspondía a aquellos documentos respecto de los
que se contemplaba legalmente dicha presunción.

4.11.
Ante la falta de prueba acerca de los ingresos del señor
Morales Toro, invocando jurisprudencia de la Corte Suprema, consideró
admisible tomar en cuenta que devengaba el salario mínimo
legal mensual vigente para la época de su fallecimiento y a
efecto de calcular el lucro cesante a favor de la esposa de la
víctima, descontó de aquel el equivalente a un 25% por
concepto de gastos personales y con base en el saldo actualizado,
aplicó las fórmulas matemáticas utilizadas en la
práctica judicial, estableciendo de esa manera el
«lucro
cesante consolidado»

y el
«lucro
cesante futuro»
.

4.12.
Respecto del monto de la indemnización por concepto de
«perjuicios
morales»
,
la determinó a partir de reconocer el vínculo afectivo,
convivencia y continuidad de las relaciones familiares entre los
actores y el fallecido, por lo que dispuso modificar el monto
determinado por el juez del conocimiento en el sentido de incrementar
su cuantía, fijándola en salarios mínimos
legales mensuales.

4.13.
En cuanto al
«daño
moral»

sufrido por la víctima, lo reconoció en favor de la
sucesión intestada, en razón de no haberse producido su
muerte de manera instantánea, dado que se presentó un
período de sufrimiento antes del fallecimiento, concretando la
condena en salarios mínimos legales mensuales.

5.
El presente recurso extraordinario lo propuso la parte actora, fue
concedido por el Tribunal y la Corte lo admitió en anterior
providencia, allegándose el escrito de sustentación
dentro del término legal, en el que se plantean en resumen los
siguientes reproches:

5.1.
Proponen los recurrentes dos cargos, ambos fundados en la causal
segunda de casación del artículo 336 del Código
General del Proceso, por violación indirecta de la ley
sustancial, el inicial por
«error
de hecho»

en la apreciación de las pruebas y el segundo originado en
«error
de derecho»

por inaplicación de algunas disposiciones legales que
permitían reconocer mérito probatorio a los documentos
aportados en copia informal para probar los ingresos de la víctima.

5.2.
En el primer reproche se critica la errada interpretación de
la confesión de Joaquín Cardona Ibarra, demandado y
conductor del automotor con el que se causó el daño y
los testimonios de John Fredy Mesa y Fabio Alonso Gaviria, en lo
atinente a las circunstancias como se produjo el accidente de
tránsito donde resultó lesionado Efraín Antonio
Morales Toro, dislate que incidió en la fijación de la
cuantía de la indemnización, en razón de
reconocer
«culpa
concurrente»

de la víctima en la producción del daño.

5.3.
El segundo cargo se fundamenta aduciendo error del juzgador de
segundo grado, al desconocer el mérito probatorio de los
documentos aportados para demostrar los ingresos de la víctima,
relacionados con las
«declaraciones
privadas de ingresos»
,
reseñando específicamente la del 2012, año este
inmediatamente anterior al fallecimiento, por obrar en copia informal
y de otro lado, respecto de una certificación de ingresos de
2009 suscrita por un contador público.

CONSIDERACIONES

1.
En lo relativo a los requisitos de la demanda de casación, el
artículo 344 del Código General del Proceso, exige
entre otros, la formulación por separado de los cargos contra
la sentencia, así como la especificación de forma
clara, precisa y completa de los fundamentos de cada acusación.

Tratándose
de violación indirecta, que comprende los supuestos de la
causal segunda de casación contemplada en el artículo
336 ibídem, por
«error
de hecho»

y
«error
de derecho»
,
prohíbe el planteamiento de aspectos fácticos no
debatidos en las instancias.

Cuando
se invoca
«error
de hecho»
,
deberá singularizarse con precisión y claridad, indicar
en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas o
piezas procesales sobre las que recayó el dislate en la
actividad de apreciación desplegada por el juzgador de segundo
grado.

Respecto
del
«error
de derecho»

habrá de indicarse las disposiciones legales del régimen
probatorio que se estimen infringidas y elaborar una exposición
sucinta acerca de la manera como se produjo la irregularidad.

Igualmente,
se exige señalar la norma o normas de derecho sustancial que
constituyendo base esencial de la sentencia recurrida o que han
debido serlo, fueron transgredidas, sin que sea necesario integrar
una proposición jurídica completa, basta la inclusión
de cualquiera disposición legal que en lo esencial sea
regulatoria de la temática discutida; también se debe
demostrar el yerro y su trascendencia con relación a la
decisión adoptada en la sentencia impugnada.

2.
En razón de haberse planteado en el cargo primero como
sustento de la acusación, la incursión del Tribunal en
«error
de hecho»
,
se precisa que este se configura por la tergiversación de lo
manifestado en la demanda o su contestación o en las pruebas
legal y oportunamente incorporadas al plenario, ya sea por agregación
o supresión de su contenido material, así como por
pretermitir apreciar elementos de juicio aportados válidamente,
o en el evento de basar la decisión en probanzas inexistentes
y para que surta efectos sobre la decisión impugnada, debe ser
manifiesto, trascendente y demostrado.

2.1.
La acreditación del yerro fáctico impone la
identificación de los medios de convicción respecto de
los cuales recayó la errada apreciación; expresar en lo
pertinente su contenido material; reseñar lo deducido de los
mismos por el juzgador o lo dejado de percibir y a partir del cotejo
o comparación de las respectivas manifestaciones, revelar la
divergencia o disparidad configurativa del dislate denunciado.

2.2.
Acerca del citado error, la Corte Suprema en providencia CSJ
AC1731-2016, rad. n° 2009-00167-01, en lo pertinente expuso:

[…] cuando se alega
la violación de la ley sustancial como consecuencia de error
de hecho en la apreciación de las pruebas, [se exige al
recurrente] que exponga no como un alegato de instancia, sino
mediante una confrontación específica, lo que la prueba
dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella, o lo que
tergiversó o distorsionó de la específica
evidencia.

[…] es necesario que
[
…]
el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una
labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las
pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que
tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto
que dimana de la preterición o desfiguración de la
prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con
ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de
instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia
acusada […]
.

[…]

[…], cualquier
razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación
fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia
frente a la evaluación crítica del fallador, resulta
estéril si no se deja al descubierto la magnitud y
trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas
en las que se sustentó la decisión.

2.3.
Al analizar la demanda de casación en lo relativo al citado
reproche, se verifica la ausencia de argumentación para la
demostración del
«error
de hecho»
,
que de acuerdo con lo cuestionado debió centrarse en explicar
la forma como se configuró en cuanto a la apreciación
por el Tribunal de las probanzas, con base en las cuales dedujo el
comportamiento de la víctima y de esa manera desvirtuar lo
inferido acerca de que su conducta contribuyó a propiciar el
hecho generador del daño.

Obsérvese,
que los impugnantes se refieren a las declaraciones de Fabio Alonso
Gaviria Osorio y John Fredy Velásquez, como a las
manifestaciones del codemandado Joaquín Cardona Ibarra,
conductor del automotor, deduciendo de ellas la demostración
del hecho relativo al
«aprisionamiento
del cuerpo de la víctima por parte del vehículo contra
el muro de cierre de la vía»
,
sosteniendo igualmente que con dichos testimonios se evidencia
«la
irrelevancia del comportamiento de la víctima en ese suceso»

y con la confesión del nombrado accionado, se argumentó
que
«en
el momento mismo del accidente, la víctima no estaba expuesta
al peligro de ser impactada por el vehículo»
,
como lo dedujo el Tribunal.

No
obstante al analizar la sentencia, lo advertido es que el juzgador
colegiado fue enfático en señalar, que la exposición
al peligro por parte de la víctima, provino de haberse ubicado
sobre la calzada, sin que fuera de paso, sino que se encontraba allí
detenido departiendo con otras personas, omitiendo los recurrentes
informar lo plasmado en los aludidos medios de convicción de
forma expresa sobre ese aspecto, para a partir del respectivo cotejo
con lo sostenido por el Tribunal, evidenciar la lectura errada dada a
los mismos, ya por interpretación ilógica o por
agregación o cercenamiento de las manifestaciones contenidas
en tales probanzas. Se limitaron a una exposición sobre su
percepción a manera de alegato de instancia y ello no
satisface formalmente el requisito de la demostración del
yerro fáctico.

3.
En cuanto al
segundo
cargo
,
como se dijera, también se fundamenta en la causal segunda de
casación, acusándose la sentencia del Tribunal de
violar de forma indirecta la ley sustancial por
«error
de derecho»

originado en el desconocimiento o inaplicación de reglas
probatorias relacionadas con la autenticidad de los documentos
privados y también de disposiciones tributarias que prohíben
exigir la exhibición de la declaración de renta y
complementarios a los trabajadores independientes no obligados a
declarar, autorizando el remplazo de tal instrumento por una relación
privada de sus ingresos, retenciones y patrimonio firmada por el
contribuyente, de la que no se requiere su presentación
personal ante la DIAN.

3.1.
Se ha reiterado que el
«error
de derecho»

se origina en desarrollo de la valoración jurídica de
los medios de prueba, cuando se desconocen las reglas concernientes a
su aducción e incorporación o relativas al mérito
probatorio asignado por la ley, requiriéndose para la
sustentación de la acusación, de acuerdo con el
artículo 344 del Código General del Proceso,
«[indicar]
las normas probatorias que se consideran violadas, haciendo una
explicación sucinta de la manera en que ellas fueron
infringidas»

y también
«demostrar
el error y señalar su trascendencia en el sentido de la
sentencia»
.

3.2.
Ha sostenido la jurisprudencia, entre muchos otros, en fallo CSJ
SC17162-2015, rad. n° 2010-00026-01, que el citado yerro se
estructura:

[Cuando
a
]precia pruebas
aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente
necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en
la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar
erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor
persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el
caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica
para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le
atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,
o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el
sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un
acto una prueba especial que la ley no requiere […]
.

3.3.
Las críticas de los impugnantes se centran en las razones
aducidas por el Tribunal, para negar mérito probatorio
especialmente a la
«declaración
privada
de ingresos, retenciones y patrimonio de persona natural no
declarante»

del causante Efraín Antonio Morales Toro, correspondiente a
2012, anualidad esta inmediatamente anterior a su muerte, por motivo
de obrar en copia informal y no haberse verificado su presentación
ante la DIAN e igualmente cuestionan la denegación del mérito
demostrativo de una certificación suscrita por contador
público, relativa a ingresos de la víctima en 2009,
dado que no operaba la presunción legal de veracidad, al no
corresponder a los instrumentos respecto de los que se contempla tal
efecto probatorio y también porque no tuvo sustento en libros
o soportes contables.

No
obstante la manifestación de los impugnantes concerniente a
que el desconocimiento de las citadas probanzas,
«incidió
de manera concluyente y negativa en las pretensiones de la demandante
Nubia Martínez Díaz, pues como consecuencia de su
exclusión del acervo probatorio las condenas económicas
por lucro cesante fueron establecidas con base en el salario mínimo,
quedando reducidos sus montos de manera significativas»
,
tal argumentación no satisface de manera adecuada la
formalidad de demostrar el yerro y su trascendencia.

Al
respecto, téngase en cuenta que para evidenciar el
«error
de derecho»

se requiere indicar las normas probatorias que se estiman violadas,
haciendo una explicación sucinta de la manera como se presentó
esa situación y la
«trascendencia»
del dislate supone que de no haberse cometido el yerro, otro hubiera
sido el sentido de la decisión judicial impugnada, aspecto que
debe señalarse o explicitarse.

Lo
anterior implica, para el caso, que en la fundamentación del
reproche se requería exponer las razones por las cuales
procedía reconocerle mérito probatorio a la referida
«declaración
privada de ingresos, retenciones y patrimonio»

de la víctima y por consiguiente, que la misma era adecuada
para acreditar los ingresos del fallecido, de tal manera que procedía
tomarla como base para cuantificar la indemnización a favor de
la cónyuge sobreviviente por concepto de perjuicios
patrimoniales y para adoptar una decisión distinta a la
cuestionada.

Adicionalmente,
en razón a que el artículo 29 del Decreto 836 de 1991,
contempla la validez del citado instrumento específicamente
«para
efectos comerciales»
,
debió señalarse porqué procedía el
reconocimiento de eficacia en procesos judiciales, concretamente en
la problemática litigiosa en cuestión, especificando su
alcance para la acreditación de los ingresos del fallecido y
la manera como habría de reformarse lo resuelto sobre la
cuantía de los perjuicios patrimoniales.

Con relación
a la desestimación por el Tribunal del mérito
probatorio de la certificación de ingresos suscrita por
contador público en 2009, en razón de no hallarse
soportada en libros o soportes contables y no operar respecto de la
misma la presunción de veracidad prevista en la legislación
reguladora de la contaduría pública, se advierte la
pretermisión de señalar las normas probatorias que con
tales inferencias fueron violadas, ya que los preceptos referidos
pertenecientes al Código de Procedimiento Civil y a la Ley
1395 de 2010, versan sobre aspectos de la autenticidad de documentos
y el artículo 29 del Decreto 836 de 1991, trata sobre la
autorización de
«declaración
privada de ingresos, retenciones y patrimonio de personas naturales
no obligadas a declarar»
,
en tanto que el precepto 40 del Decreto 2634 de 2012, contempla una
prohibición de exigir
«declaración
de renta»

a las personas exoneradas de cumplir dicha obligación
tributaria.

Igualmente se
verifica la ausencia de explicación sucinta sobre la manera
como fueron violadas las disposiciones legales de naturaleza
probatoria supuestamente infringidas, con el criterio aplicado por el
juzgador colegiado al restarle mérito demostrativo a la
aludida probanza y tampoco se argumenta sobre la trascendencia del
«error
de derecho»

a que alude la crítica, para lo cual debió
exteriorizarse la incidencia del yerro en la decisión
impugnada.

4. Las
reseñadas deficiencias de la demanda de casación
imponen su inadmisión, con apoyo en el numeral 1º
artículo 346 del Código General del Proceso, en virtud
de no reunir los requisitos formales, debiéndose adoptar las
demás medidas que correspondan.

DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero.-
Declarar inadmisible
la
demanda de casación formulada por
los
accionantes Nubia Martínez Díaz, Adriana, Elmer y John
Jairo Morales Martínez, frente a la sentencia proferida por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
en audiencia celebrada el 23 de junio de 2016, dentro del proceso
declarativo por responsabilidad civil extracontractual promovido en
contra de Diego Esteban Betancourt Orozco, Joaquín Cardona
Ibarra.

Segundo.-
Devolver el expediente a la oficina de origen, por conducto de la
Secretaría.

Notifíquese

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Presidente
de la Sala

MARGARITA
CABELLO BLANCO

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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