Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
Magistrado
ponente
AC967-2017
Radicación
n.°73001-31-03-006-2007-00302-01
(Aprobado en
sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.
C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide el
recurso de reposición contra la providencia de 9 de septiembre
de 2016, en la que inadmitió la demanda presentada para
sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Ricardo
Arteaga Sanz, en nombre de la sucesión de Plutarco Arteaga
Vidal, y en representación de Alejandro Arteaga Ospina y
Ricardo Alberto Arteaga Ríos, demandó a Rosa, Azucena y
Magnolia Monroy Arteaga, como herederas del citado causante, y a
Plutarco Arteaga Vidal y Cía S. en C. para que se declare la
nulidad absoluta del «negocio
jurídico de estipulación en favor de tercera persona»,
que
fue celebrado entre el difunto en beneficio de la mencionada
sociedad, protocolizado en la escritura pública No. 165 de 21
de enero de 1997 de la Notaría Segunda de Ibagué;
también pidió que se declare la nulidad de las
escrituras públicas Nos. 3386 de 5 de octubre de 1996, 308 de
4 de febrero de 1997, de la misma notaría, y 1372 de 22 de
abril, 1986 de 4 de junio, 2026 de 8 de junio y 3621 de 5 de
noviembre, todas de 1998 y de la Notaría Tercera de dicha
ciudad, mediante los cuales Plutarco Arteaga Vidal le transfirió
a Plutarco Arteaga Vidal y Cía S en C. el inmueble ubicado en
la carrera 3 nº 15-62/66 de Ibagué; de forma subsidiaria,
solicitó que se declararan simulados los actos contenidos en
tales instrumentos. (Folio 299, cuaderno 1)
2. El 28 de
noviembre de 2013, el juez de primera instancia profirió
sentencia y negó las pretensiones. (Folio 601, cuaderno 1)
3. El Tribunal
Superior de Ibagué, el 16 de enero de 2015, confirmó la
anterior providencia. Consideró que no existió nulidad
en el acuerdo referido, porque Plutarco Arteaga Vidal actuó en
el mismo como persona natural y como representante de la sociedad
Plutarco Arteaga Vidal y Cía S en C., tercero beneficiario, al
momento de aceptar, lo que no desfiguraba el contrato de estipulación
a favor de un tercero. Tampoco se demostró que ese pacto se
hubiese hecho de manera gratuita y, por lo tanto, no se presumía
que correspondía a una donación que requería de
insinuación para su validez. (Folio 68, cuaderno 1)
4. La parte
demandante presentó el recurso extraordinario de casación
y sustentó su demanda en dos cargos.
En el primero,
alegó la violación directa de los artículos
1501, 1505, 1506, 1740 y 1741 del Código Civil, y 326 y 327
del Código de Comercio. Sostuvo que el juzgador se equivocó
al considerar que cuando el estipulante es el representante legal del
tercero beneficiario, lo pactado es válido. Manifestó
que entre el
estipulante y el beneficiario no debe existir ningún vínculo
jurídico, según el artículo 1506 citado.
En el segundo,
alegó la violación indirecta de los artículos
1501,
1505, 1506, 1740 y 1741 del Código Civil por error de hecho en
la apreciación de las pruebas. Adujo que el ad
quem se
equivocó al apreciar la escritura pública nº 165
de 21 de enero de 1997 de la Notaría Segunda de Ibagué,
pues en tal documento se evidencia que Plutarco Arteaga Vidal recibió
los bienes a título de permuta en nombre propio y dispuso que
debían ser transferidos a la sociedad Plutarco Arteaga Vidal y
Cía S. en C., de quien es su representante legal, por lo que
no se trató de un verdadero tercero; además, en la
escritura se especificó que quien recibió los bienes en
permuta no fue la sociedad, sino su representante, por lo que la
conclusión del fallador consistente en que la persona jurídica
fue la beneficiaria y no su representante legal, es equivocada; erró
al considerar que el contrato se hizo a título gratuito y que,
por lo tanto, no se trató de una donación carente de
insinuación, con lo que desconoció las declaraciones de
las demandadas Magnolia Esther y Azucena Esther Monroy Arteaga.
5. La Sala, el 9
de septiembre de 2016, declaró inadmisible la demanda y
desierto el recurso de casación.
Consideró:
i) en el primer cargo, se citaron como transgredidos los artículos
1501, 1505, 1506, 1740 del Código Civil, y 326 del Código
de Comercio, los que no tienen naturaleza sustancial. Además,
en relación con los artículos 1741 del estatuto civil y
327 del comercial, no se explicó la manera en que se produjo
su quebranto, aunado a que coincidieron el entendimiento del Tribunal
y la opinión del censor; ii) en el segundo, no se demostró
la estructuración de los errores, pues no se explicó
cuál aparte de la escritura mencionada o de los
interrogatorios fue tergiversado en la decisión, y su
inconformidad solo fue una opinión contraria. Tampoco se
demostró la trascendencia de las acusaciones.
6. La parte
demandante formuló el recurso de reposición contra la
anterior decisión. Alegó, en relación con la
primera acusación, que sí explicó las razones
por las que el ad
quem violó
los artículos 1741 del Código Civil y 327 del Código
de Comercio, pues combatió su tesis relativa a que es
indiferente que el estipulante sea el representante legal del
beneficiario; que indicó que quebrantó el primer
precepto porque no declaró la invalidez del negocio nulo, y el
segundo porque desconoció «la
clara vinculación que existe entre los administradores y la
sociedad comercial…». Contrario
a lo afirmado, su opinión no coincidió con la del
Tribunal, y lo que pretendía era que la Corte «sentara
doctrina jurisprudencial acerca de los alcances de la figura
contenida en el artículo 1506 del Código Civil»;
en relación con la segunda censura, indicó que cumplió
las exigencias de técnica de casación, sustentó
que la conclusión de la sentencia fue consecuencia de la mala
apreciación de la escritura pública No. 165 de 21 de
enero de 1997 de la Notaría Segunda de Ibagué, y señaló
el error que se cometió, pues «mientras
el Tribunal vio en dicha prueba la existencia de una verdadera
estipulación a favor de un tercero, en la demanda de casación
se puso de presente que el beneficiario no era un verdadero
tercero…»;
también combatió la tesis del juzgador según la
cual, aun si se hubiese establecido que el contrato fue nulo, existía
una permuta, y la relativa a que no se demostró que la
estipulación a favor de tercero hubiese sido a título
gratuito. En la providencia se terminó analizando el mérito
de los cargos.
II.
CONSIDERACIONES
1. La sustentación
de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo de
requisitos formales para su admisión, según lo ordenan
los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y
51 del Decreto 2651 de 1991.
La Corte ha
explicado que:
…relativamente
a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece
que la demanda que recoja la acusación debe contener por
separado la formulación de los cargos contra la sentencia
recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada
acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y
precisa.
(CSJ AC, May. 12 de 2009, Rad. 2001-00922-01)
La claridad que se
exige a la demanda consiste en que sea fácilmente inteligible;
en tanto que la precisión implica que sus expresiones puedan
entenderse en un solo sentido, es decir, que no sean equívocas,
de ahí que un cargo en sede de casación solo alcanzará
exactitud si guarda relación con el supuesto error al que
alude, por eso se dice que la precisión apareja una plena
correspondencia entre la censura y las razones en las que se soportó
el fallo acusado.
La precisión
o exactitud de una explicación, por lo tanto, está
estrechamente relacionada con su atinencia frente a lo que constituye
el objeto del enunciado, así como con su completitud, esto es
con su cualidad para erigirse en condición suficiente para
minar las bases de la providencia impugnada.
2. En el auto
recurrido, la Sala concluyó que ninguno de las dos acusaciones
en que se sustentó la demanda de casación cumplió
los requisitos de ley, decisión que no se modificará,
pues sus fundamentos no fueron desvirtuados.
2.1. El primer
cargo, en el que se refirió la violación directa de la
ley, presentó varios defectos de forma, atendiendo lo normado
en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar,
porque se acusaron como transgredidos los artículos 1501,
1505, 1506, 1740 del Código Civil y 326 del Código de
Comercio, preceptos que no son de naturaleza sustancial, porque no
«declaran,
crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas…
concretas entre las personas implicadas en tal situación…»,
y simplemente contienen definiciones, por lo que en tal caso no se
cumplió la exigencia de señalar «las
normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas».
De otra parte, el
recurrente no explicó de forma precisa cómo se produjo
el quebranto de los demás cánones que refirió,
pues aunque manifestó su desacuerdo con lo resuelto por el
Tribunal, porque no declaró la nulidad pretendida en la
demanda, y no aceptó que Plutarco Arteaga Vidal no podía
realizar una «estipulación
a favor de un tercero»
cuya beneficiaria fue la sociedad Plutarco
Arteaga Vidal y Cía. S. en C., lo cierto es que en tal
planteamiento no se detecta cuál fue, de forma clara y
detallada, la errada interpretación atribuida al juzgador. Es
decir, no señaló si les dio a tales disposiciones
efectos diferentes a los que preveían, y de ser el caso,
cuales fueron aquellos, o si dejó de aplicarlas, y cómo
la equivocación incidió de manera determinante en la
decisión.
La
Corte ha referido que:
(…)
aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la
ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en
la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o
declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita
no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y
detallado respecto a la forma como se produce tal infracción.
Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la
comprensión que del aspecto fáctico de la controversia
hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en
cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a
pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica
contraria o si simplemente fueron pasados por alto. (AC
de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322).
Además, se
reitera que el casacionista adujo que el sentenciador violó la
ley porque entre el beneficiario y el estipulante no debía
existir relación alguna, afirmación que fue una
conclusión que aceptó el ad
quem al
sostener que «la
frase ‘aunque no tenga derecho para representarla’, se
extrae como elemento estructurador (podría llamarse elementos
esencial) de la estipulación en comento, el que el
beneficiario sea un auténtico tercero, por lo que el
estipulante no debe actuar en su nombre o como su gestor negocial»,
por
lo que, como se advirtió, sobre tal tópico hubo
coincidencia entre las partes.
Apreciación
jurídica que, aplicada al asunto, llevó al juzgador a
concluir que la estipulación era válida, porque en el
negocio «la
persona jurídica no actuó como permutante ni como
estipulante ni Plutarco Arteaga Vidal en representación de la
persona jurídica tampoco actuó como estipulante»,
y,
por ende, era un tercero.
En tal orden, como
se advirtió en el auto anterior, la inconformidad del
recurrente no tuvo que ver con la interpretación o aplicación
de los preceptos normativos en cita, pues, por el contrario, sus
posiciones concordaron en relación con tales disquisiciones.
La inconformidad, en el cargo analizado, discurrió más
en el campo de la apreciación de las pruebas que en el de la
hermenéutica de los textos legales, lo que no guarda relación
con la vía de ataque elegida.
Por tales motivos
debía inadmitirse el cargo.
2.2. En torno a la
segunda acusación, la Corte consideró que el recurrente
no demostró de qué manera se estructuraron los yerros,
pese a que el censor debía demostrarlos, en los términos
del inciso final del artículo 374 del Código de
Procedimiento Civil.
En torno a la
demostración del error, la Sala ha sostenido que:
… las
acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las
totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;
los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los
casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la
almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,
por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y
puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o
al análisis de la prueba respectiva, no están en
consonancia con las reglas que, de marras,
estereotipan la casación (…)” (CSJ.
S.C. 003 del 5 de febrero de 2001).
En este caso, el
casacionista, aunque alegó que el juzgador tergiversó
el contenido de la escritura pública No. 165 de 21 de enero de
1997, lo que hizo al sustentar su cargo fue exponer una opinión
alternativa a la interpretación que hizo el ad
quem, lo
que no es suficiente para edificar el ataque por la vía
elegida. Recuérdese que:
… el
error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del
sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación
y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las
pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente; por el
contrario, si la conclusión a la que llegó el ad quem,
luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla
dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición
a la que del mismo estudio se extrae y propone el censor en el cargo,
no se genera el yerro de facto con las características de
evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay
absoluta certeza del desatino cometido por el fallador… (CSJ,
SC. 11 de marzo de 1999, citada en AC. Feb. 22 de 2012, rad.
2009-00538-01)
El impugnante no
demostró que las conclusiones que sacó el sentenciador,
según las cuales «el
hecho de que Plutarco Arteaga Vidal hubiese actuado en su calidad de
persona natural como permutante – estipulante, y a la vez en su
calidad de representante legal del tercero beneficiario para aceptar
la estipulación, no destipifica la figura estudiada»,
hubiese
sido producto de una equivocación manifiesta o protuberante al
momento de apreciar tales probanzas; simplemente, lo acusó por
extraer del citado documento una conclusión distinta a la
suya, porque para el Tribunal la literalidad del citado pacto no
desnaturalizaba la estipulación en favor de tercero, pues el
señor Arteaga Vidal actuó en nombre propio, y solo
actuó como representante legal de la sociedad cuando aceptó
lo pactado a favor de la misma; para el censor, por el contrario, tal
hecho lo que significaba era la nulidad del pacto.
En
decir, en la
impugnación tan solo se presentó un ejercicio de
ponderación probatoria diferente, lo que no demuestra el error
de hecho, razón por la que la Corte no tiene alternativa
distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud
de la doble presunción de legalidad y acierto de que está
revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno
del examen de los elementos fácticos son, en principio,
intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro
apreciativo, lo que no sucedió. Lo anterior puesto que, como
se dijo en la decisión anterior, la sola discordancia entre la
opinión del recurrente y el criterio del ad
quem no
constituye motivo de casación.
Situación
análoga ocurrió con
su censura en relación con sus alegatos en torno a la
gratuidad del negocio, o la tesis del Tribunal según la cual,
aun de admitirse que el negocio fue nulo, existió una permuta,
argumentos que enfrentó, nuevamente, planteando deducciones
alternativas a las plasmadas en la decisión, mas sin denunciar
y demostrar, concretamente, los yerros de hecho cometidos por dicha
autoridad con incidencia tal para variar la sentencia.
Tampoco
se explicó la trascendencia que tuvo en la decisión la
supuesta omisión de la valoración de los
interrogatorios de Magnolia y Azucena Monroy Arteaga. En efecto, la
Sala ha reiterado que los requisitos de la demanda de casación,
establecidos en el artículo 374 del Código de
Procedimiento Civil, «hacen
referencia a la demostración de la acusación»,
y «se
imponen para todas las causales señaladas en el artículo
368 del C.P.C.». (CSJ.
AC. dic. 15 de 2000, rad. 1996-8690, reiterado en AC. Ene. 12 de
2016, rad. 2013-00339-01). También ha repetido que no basta
con señalar el desatino «sino
que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto
es, según también se tiene definido, poner de “(…)
presente cómo se proyectó en la decisión”1.
(CSJ. AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01)
En
relación con las citadas declaraciones, el
censor no explicó la trascendencia de las mismas, atendiendo a
que la primera de las deponentes afirmó ser menor de edad y
carecer de conocimiento para el momento de los hechos, mientras que
la segunda afirmó la existencia de múltiples pagos a
favor de Plutarco Arteaga Vidal.
Además,
tampoco demostró
que las consideraciones del Tribunal relativas a que los hechos
denunciados no generaban la nulidad del contrato sino su conversión
«en
otro acto o contrato totalmente diferente, y en este evento, es a
este último acto jurídico al que debe verificársele
su validez, pues dicha situación por sí sola, no
invalida el negocio que a fin de cuentas fue el que se realizó»,
el que, en este caso, correspondería a «un
contrato de permuta»,
del cual «no
existe en el proceso prueba de que… haya contravenido el
artículo 1502 del Código Civil, para que se pueda
aseverar que es inválido»,
hubiesen sido producto de un error de hecho, ni tampoco su
trascendencia. Al respecto, solo expuso su visión alternativa
a la controversia.
En tal orden,
contrario a lo alegado en el recurso de reposición, la
inadmisión fue consecuencia de la falta de cumplimiento de los
requisitos formales de la demanda de casación, según se
advirtió en la providencia censurada, y no por un estudio de
mérito de los cargos en que se sustentó.
3. Por los
anteriores motivos, el
proveído objeto de reposición se mantendrá
incólume.
III. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,
RESUELVE:
NO REPONER
el auto dictado el 9 de septiembre de 2016 dentro del presente
asunto.
Notifíquese.
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARGARITA
CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO
RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
1
Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.
14