STC1120-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1120-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01027-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Leidy Tatiana González Orozco contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

  

Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, «repon[er] el auto de fecha 4 de octubre de 2016», y como consecuencia de ello, «continuar con el trámite correspondiente» (fl. 9, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, suministró las expensas necesarias para surtir el recurso de apelación ante el Superior, esto es, el pago de copias y arancel judicial, y, que estuvo pendiente de la remisión del legajo en varias oportunidades tanto en la sede judicial como en las instalaciones del ad quem, el Despacho accionado declaró desierto el mecanismo vertical, tras considerar que «no pagó el porte de ida y de regreso del expediente».  

  

Señala que aunque interpuso reposición y apelación contra la citada determinación, pues, dice, nunca se le especificó respecto de la mentada carga y se aplicó el derogado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la aludida autoridad judicial mantuvo incólume su decisión y rechazó el recurso subsidiario, circunstancias que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 2 a 9, Cit.).             

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

a.        La titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, luego de memorar las actuaciones que ha conocido dentro de la aludida controversia, puntualizó en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues al tramitar la concesión del recurso de alzada por ésta interpuesto contra el proveído que negó el levantamiento de las medidas cautelares, dio aplicación a las previsiones del artículo 125 del Código General del Proceso (fls. 16 y 17, íd.).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, tras considerar, en compendio, que si bien «en ninguno de los apartes normativos procesales se alude a la declaratoria de deserción por el no pago del porte de correo, que sí traía el CPC, y también, que la obligación de remitir el expediente se radica, en principio, en el secretario del despacho judicial (Artículo 324-4, CGP)», lo cierto es que, resulta «acertada la determinación de la jueza accionada de declarar desierta la impugnación, porque, si ninguna consecuencia deviniera, el incumplimiento del pago del porte de correo implicaría la suspensión indefinida de su trámite hasta tanto la parte interesada quisiera hacerlo» (fls. 42 a 51, ibídem.)  

  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 55 a 58, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.  

  

3.        En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 21 de octubre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal -Risaralda, por medio del cual se dispuso «NO REPONER» el auto calendado 4 de octubre anterior, que resolvió «declar[ar] desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 18 de julio del corriente año» (fls. 33 y 35, ídem), en el marco del proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial de hecho que Leidy Tatiana González Orozco (aquí accionante), promovió en contra de José Plácido Álzate Echeverry, pues en sentir de aquélla, se desconocieron las normas procesales que le eran aplicables al trámite del recurso vertical, y que no daban lugar a la citada declaratoria.  

  

4.        Advertido lo anterior, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo elevado, si en cuenta se tiene que el apoderado de la interesada no atacó a través del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, la providencia del 11 de agosto de 2016, en la que, al conceder la alzada frente al auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares, igualmente dispuso ordenar a la aquí accionante «suministrar igualmente el porte de ida y regreso de las [copias del proceso], en el término de cinco (5) días que se contarán desde el momento en que se dejen las copias en la oficina de correos correspondiente, caso de no hacerlo igualmente se declarará desierto el recurso» (fls. 27, Cit.), oportunidad idónea con que contaba ésta para debatir la inconformidad aquí traída, esto es, la imposición de dicha carga y la sanción advertida.  

5.    Ciertamente, no puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras STC9485-2014 y STC1902-2016).  

  

Así mismo ha referido que,  

  

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC1902-2016).  

  

En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía a la tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto.  

  

6.        Por otra parte, al margen de dichas consideraciones, la Corte encuentra que el amparo implorado igualmente carece de trascendencia ius fundamental, pues nada obsta a la inconforme para elevar nuevamente ante el Despacho convocado las peticiones tendientes a la inscripción de la sentencia en el folio del matricula inmobiliaria del bien adjudicado, y el pretendido levantamiento o cancelación de las medidas cautelares que se hayan decretado respecto del mismo en el citado trámite judicial.     

         

7.        Finalmente, y sobre la posibilidad de conceder el amparo transitoriamente, es menester anotar que, en todo caso, la promotora del amparo no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, «no se demostró la necesidad de evitar un que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; criterio reiterado en STC2336 -2016).  

  

8.        Sin más razones por innecesarias, se ratificará la determinación constitucional criticada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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