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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4140-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00641-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Fortunato Velásquez Ballestas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y, la Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales y el ente convocados, dentro del asunto penal que se le siguió por el delito de inasistencia alimentaria.
Exige, entonces, para la protección de su prerrogativa, que se «[d]eclar[e] la nulidad de lo actuado dentro del [citado] proceso penal, con el fin de que se adelante un debido proceso, con defensa de un abogado idóneo»; que «se revise la proporcionalidad de la condena impuesta, a fin de que en su imposición se tenga en cuenta [su] realidad y condiciones personales»; y, que «se [l]e permita mientras cumpl[e] la condena acceder a una forma de trabajo que [le] permita obtener el mínimo para [su] propio sustento» (fl. 64).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que dentro del juicio referido en líneas precedentes, «los abogados designados por la Defensoría del Pueblo para atender [su] caso NO CUMPLIERON con su deber de defender[lo] debidamente», ya que adoptaron una actitud pasiva durante todas las etapas del proceso; no aportaron en su debida oportunidad las pruebas que tenía en su poder para demostrar su inocencia; no solicitaron la prueba técnica correspondiente para desvirtuar su paternidad frente a la menor alimentaria, pese a haberles puesto en conocimiento sus dudas al respecto; no elaboraron una teoría del caso que desvirtuara la acusación de la Fiscalía; y, algunos llegaban a las audiencias sin estudiar la información que obraba en el expediente, sumado a que terminó siendo ayudado «por un abogado que de buena voluntad [l]e quiso ayudar», el cual presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ratificó su condena, situación que pasó desapercibida por los jueces que conocieron del asunto, quienes, además, no apreciaron en debida forma el material probatorio recaudado en el proceso, en la medida que desconocieron las pruebas que demostraban que «no tuv[o] trabajo por más de tres años, [y sufrió] un accidente que [lo] inhabilito por otro», circunstancias que lo imposibilitaron para «cumplir con unas cuotas alimentarias», actuación que trajo consigo, dice, la imposición de una condena, que a más de injusta, es totalmente desproporcionada, pues por el incumplimiento de la obligación alimentaria supuestamente de $4.000.000,oo, terminó condenado a 32 meses de prisión y una multa de 20 SMLMV, entre otros, sumado a que, para obtener su libertad condicional, le fijaron una caución de 1 SMLMV, quedando así «sin la posibilidad de trabajar para proveer su propio sustento».
3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 67).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Fiscal 44 Local de la Fiscalía Seccional de Bogotá, luego de compendiar ciertas actuaciones surtidas dentro de la causa penal que se debate, solicitó despachar desfavorablemente el resguardo implorado, con sustento en que el accionante al estar inconforme con las decisiones adoptadas en el citado trámite, «pretende atacar[las] por esta vía (…), como si ésta constituyera una tercera instancia que le permitiera reabrir el debate y realizar [una] nueva valoración de su caso» (fls. 89 y 90).
b. El abogado Nelson Mario Estrada Benavides, quien dijo ser Defensor Público adscrito a la Unidad II de la Defensoría del Pueblo de esta capital, después de memorar las actuaciones que desplegó como defensor del tutelante en el reseñado juicio, se opuso al éxito del amparo rogado, tras manifestar que en éste sí «desplegó una defensa técnica activa (con las limitaciones propias de la situación del acusado quien no allegó elementos materiales probatorios)», en tanto que «contrainterrogó a los testigos de cargo de la Fiscalía y solicitó la Absolución del Acusado invocando para ello el “Indubio Pro Reo” y la Presunción [d]e Inocencia, derivada precisamente de la intermitencia en el pago».
Por último indicó, que «[l]a ausencia de pruebas dentro del trámite adelantado por el suscrito en Audiencia Preparatoria y Juicio Oral se derivó única y exclusivamente del argumento falaz del acusado en el sentido de que no estaba obligado a cumplir con la obligación alimentaria de la menor aduciendo que no era el padre de la misma y [que] así lo demostraría»; que «los documentos enunciados por el accionante como soporte del pago no fueron conocidos por [é]l»; y, que «[l]e insistió a [su] representado en la búsqueda de una salida alterna (…) mediante la Reparación Integral a la Víctima, salida jurídica y procesal a la que se negó de manera sistemática» (fls.93 a 95).
c. La Directora Seccional de Fiscalías Seccional de la referida ciudad, se limitó a informar que por competencia remitió la comunicación de enteramiento a la Fiscalía 44 Local, unidad que atendió el caso del actor (fl. 102).
d. El magistrado ponente de la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte, pidió declarar improcedente el reclamo suplicado, con fundamento en que
«la acción de tutela no es un mecanismo para revivir los debates ya agotados ante la jurisdicción ordinaria», máxime cuando «la valoración de la prueba ni siquiera fue tema de debate en la demanda de casación», sino la ausencia de defensa técnica.
Finalmente señaló, que «tampoco se corresponde a la realidad la afirmación del accionante según la cual “el delito de inasistencia alimentaria antes de la reforma de la Ley 1542 de 2012 era de carácter querellable”», pues «[d]icho delito nunca ha sido querellable en la vigencia de la Constitución Política cuando la víctima es menor de edad, como ocurrió en este asunto» (fls. 104 y 105).
e. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (E) informó, que esa entidad presentó recurso de insistencia frente al proveído por medio del cual fue inadmitido el recurso extraordinario de casación formulado en la causa penal debatida (fl. 107).
f. El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través de su secretaría, solicitó declarar improcedente el auxilio invocado, en razón a que el gestor «pretende convertir este mecanismo constitucional (…) en una tercera instancia, contrariando así su naturaleza extraordinaria» (fls. 114 y 115).
g. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Fortunato Velásquez Ballestas, resulta improcedente, pues las determinaciones emitidas el 15 de marzo, 22 de julio y 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, «CONDENAR al [accionante] como autor del delito de inasistencia alimentaria a pena principal de treinta y dos [32] meses de prisión y multa de veinte [20] salarios mínimos legales mensuales vigentes y Pena Accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad», «Confirmar en lo que fue materia de impugnación, la [anterior] sentencia», y, «[n]o admitir la demanda de casación presentada por el apoderado del [procesado]» (fls. 33 a 64), dentro de la causa penal que se le siguió al aquí interesado por la referida conducta punible, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, al examinarse las aludidas providencias se advierte que, en ningún momento, las instancias judiciales accionadas incurrieron en una valoración inadecuada de los elementos materiales probatorios recaudados en el citado juicio, pues, por el contrario, en lo que respecta al Juzgado acusado, se observa que su titular, a punto de tomar la decisión que legalmente correspondía, se amparó en tales medios de convicción, los cuales analizó de forma razonable a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva penal, ejercicio del cual concluyó, que
«el señor Fortunato Velásquez Ballestas, ha dejado de cumplir con los deberes alimentarios que tiene frente a la prole específicamente la menor E.V. Velásquez Juzga, se presenta la sustracción a dicha obligación, sin justa causa, porque si bien es cierto, el procesado hubiere querido cumplir de acuerdo a su capacidad económica, hubiera hecho regularmente consignaciones de sus deberes alimentarios y hubiese mantenido una relación afectiva con su hija, determinándose con claridad la responsabilidad que le compete al procesado, de quien se ha desvirtuado, se ha derruido totalmente la presunción de inocencia que le ampara, por lo que se declarara la culpabilidad como autor del hecho punible de inasistencia alimentaria» (fls. 33 a 43).
Inferencia que reforzó al señalar:
«basta recordar que las deponentes de cargo Juzga Moreno, Moreno Cuta, Pulido Galindo, y Castillo Cárdenas, enfatizaron que este sujeto laboraba en actividades con construcción y vigilancia, y que cuando su capricho y ánimo veleidoso lo indicaba brindaba aportes alimentarios para su descendiente (…), particularmente, algunas cuotas de marzo o mayo del año 2007 y de esa data a abril de 2012 en forma esporádica, porque en adelante ha tenido un total ausentismo de todo lo cual se puede colegir no solamente encontrarnos ante una sustracción en los deberes alimentarios, sino también que esta actuación omisiva eminentemente ha de ser catalogada como injustificada; pretender que solamente quienes laboran de manera subordinada, puedan ser los únicos llamados a cumplir con el deber impuesto en el Art. 233 del C.P., y que para dichos efectos imperiosamente debe disponerse de soporte documental, equivale a imponer requisitos y cargas no existentes en el marco legal y jurisprudencial, más aún cuando de manera diamantina asoma a la realidad que el hoy declarado culpable siempre ha laborado, y pudiendo cumplir con sus obligaciones alimenticias no lo ha hecho, si de demostrar hechos diferentes o circunstancias exculpatorias se trataba, en cuanto toca con el delito examinado, cuando los afectados son niños y menores de edad, la carga de la prueba se invierte, por ende, correspondía hacer lo propio a la parte inconforme, labor defensiva que ciertamente ha brillado por su ausencia en el caso examinado» (ejusdem).
4. Por otra parte, el Tribunal criticado, al estudiar el reproche expuesto por el defensor del condenado, aquí accionante, el cual se ciñó, exclusivamente, a la «ausencia de defensa técnica», refutó los argumentos del censor con apoyo en la jurisprudencia referente al tema, señalando, en lo cardinal, lo siguiente:
«En el asunto que concita la atención de la Sala, como se vio, la actuación del profesional del derecho que representaba los intereses del acusado durante la audiencia preparatoria y el juicio oral respondió a una legítima táctica de defensa que mal puede, ante el cambio de defensor y, por consiguiente, enfoque y perspectivas distintas, invalidar lo actuado; si así fuera, el juicio sería interminable, pues bastaría cambiar el abogado defensor para enfrentar la necesidad de reiniciarlo de acuerdo a la teoría del caso del nuevo jurista y, con ello, la solicitud, decreto y práctica de pruebas inéditas.
No es posible entonces hablar en abstracto de violación al derecho de defensa por una supuesta actuación pasiva y carente de idoneidad del abogado defensor, de acuerdo a la subjetiva estimación que hace el sucedáneo, cuando en este asunto el primero, razonablemente, pactó estipulaciones probatorias, practicó contrainterrogatorios a los testigos de la Fiscalía, alegó de conclusión y, en general, ejerció en debida forma su mandato. De ahí que no pueda hablarse de ausencia de defensa técnica, máxime cuando no se observa inactividad o incuria por quien ejercía la defensa» (fls. 44 a 51).
5. Resolución que la Sala de Casación censurada patrocinó al resolver sobre la admisión de la demanda de casación que presentó el gestor judicial del tutelante, escenario en el que, a más de inadmitir aquélla por errores de técnica, subrayó, a punto de descartar cualquier vulneración a los derechos fundamentales del procesado, que en el caso sometido a su consideración no se presentó la omisión denunciada con los cargos.
Para llegar a dicha determinación, dicha Colegiatura expresó:
«En este caso, los reproches propuestos por la defensa de FORTUNATO VELÁSQUEZ BALLESTAS no serán acogidos, y por consiguiente su demanda tampoco podrá ser admitida, en tanto carecen de coherencia, además de fundamentos que ostenten suficiencia argumentativa para construir un debate racional o que pueda decidirse con análisis que impliquen un análisis profundo de la actuación.
Por un lado, el demandante presentó dos (2) cargos, uno por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (relativa al error de trámite), y el otro por la causal tercera (atinente a errores de juicio provenientes de la producción y apreciación de los medios de prueba). El contenido material de ambos reproches, sin embargo, es idéntico, pues reiteran las razones por las cuales el censor considera que se violó el derecho de asistencia letrada. Y la pretensión en los dos (2) cargos es también la misma: la nulidad de toda la actuación procesal. Al no precisar que un cargo era subsidiario del otro, el abogado incurrió en una incoherencia, por cuanto afirmó que un solo objeto sustancial encajaba al mismo tiempo en dos (2) causales distintas, que necesariamente debían aludir a circunstancias de hecho y de derecho diferentes, así como a apuntar a consecuencias jurídicas que reñirían entre sí (en el caso de la causal segunda: la nulidad; y en el de la tercera: dictar una sentencia de remplazo).
Por otro lado, el problema jurídico que propuso el censor en el desarrollo de ambos reproches, de acuerdo con el cual se le desconoció a FORTUNATO VELÁSQUEZ BALLESTAS el derecho de asistencia letrada durante el juicio, es infundado, o carece de lógica y razón, o parte de supuestos contrarios a la verdad.
En principio, el recurrente es contradictorio. Reclamó porque el entonces defensor le ‘aconsejara’ al procesado no aceptar los cargos que le formularon en la imputación. Pero, al mismo tiempo, se quejó porque en el juicio oral no solicitó la práctica de pruebas que hubieran conducido a absolverlo, esto es, demostrando que la sustracción de alimentos hacia la hija había sido justificada o inexistente. En otras palabras, consideró que habría ejercido una buena defensa técnica en el evento de convencerlo de aceptar responsabilidad, a pesar de que (como él mismo lo afirmó) había elementos de prueba más que suficientes para probar su inocencia.
La Corte, a su vez, ha dicho en forma clara y pacífica que la conculcación del derecho de defensa técnica durante el juicio oral solo se presentará en la Ley 906 de 2004 cuando el profesional del derecho encargado de velar por los intereses del acusado no asume, en palabras del fallo CSJ SP, 11 jul. 2007, rad. 26827, «una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función»1, o cuando, según la sentencia CSJ SP, 1º ag. 2007, rad. 27283, manifiesta ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004.
En este asunto, el demandante aseguró que el entonces defensor no presentó una teoría del caso, ni solicitó practicar pruebas que demostrasen la ausencia de responsabilidad, ni expuso razones para justificar la conducta del acusado. Con ello, intentó establecer que dicho profesional del derecho no fue activo en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Dichos argumentos, no obstante, son insuficientes. En primer lugar, presentar una teoría del caso no es obligatorio para la defensa, tal como lo explicó el Tribunal en el fallo impugnado. En segundo lugar, el ejercicio de la estrategia defensiva, en relación con la teoría del caso que la Fiscalía sí está en el deber de presentar, se puede exteriorizar de dos (2) maneras. Una, presentando una crítica inmanente a la teoría expuesta por el ente acusador, esto es, referida al análisis de la coherencia, contradicciones y alcance demostrativo que por sí solos o en conjunto ostenten los medios de conocimiento traídos a colación por el Fiscal. Y la otra, mediante una crítica trascendente, que implica para la defensa sustentar en juicio explicaciones plausibles que riñan con la de la acusación en aras de establecer una duda razonable. Solo si se acoge esta segunda postura, la actividad del defensor tendrá que estar orientada hacia la demostración de una o varias teorías del caso, así como a la solicitud y práctica de pruebas. Y, en este caso, lo que hubo fue una crítica inmanente por parte de la defensa de FORTUNATO VELÁSQUEZ BALLESTAS durante el juicio, que se centró en contrainterrogar a los testigos, tal como lo explicó el Tribunal en la sentencia objeto del recurso extraordinario, así como a cuestionar su alcance probatorio, que fue en lo que se centró el alegato final del defensor, como se desprende de la sola lectura del fallo de primera instancia.
(…)
En estas condiciones, el demandante estaba obligado a establecer que la inactividad de la defensa durante el juicio oral no solo consistió en la falta de una crítica trascendente respecto de la labor adelantada por la Fiscalía (ausencia de una hipótesis plausible alternativa a la de la acusación), sino además de una crítica inmanente, frente a la racionalidad interna o la fuerza persuasoria de las pruebas en las que se apoyó la teoría condenatoria. Y esto último no lo hizo».
A lo cual agregó, que
«Es cierto que el recurrente, en la demanda, reconoció que la defensa contrainterrogó a los testigos de cargo pero sin haberse enfocado en circunstancias como el interés de los testigos. Lo anterior, sin embargo, no constituye demostrar la ausencia de gestión del defensor en el ejercicio de su deber de asistencia letrada, sino tan solo un reparo, una crítica inane, a la orientación de contrainterrogatorio elegida.
Adicionalmente, el profesional del derecho reclamó por la ausencia del acusado en la audiencia preparatoria, lo que según él le impidió al asistente letrado descubrir elementos probatorios que hubieren refutado las manifestaciones de los testigos de cargo.
Se trata, simplemente, de una especulación por parte del demandante. De la misma manera en que podía afirmarse que la ausencia del procesado le impidió a la defensa ejercer una crítica externa, mediante la presentación de explicaciones propias, a la teoría del caso de la Fiscalía, también es posible asegurar que la defensa, en la libertad de elección estratégica que ostentaba, decidió no aportar algún documento en poder de FORTUNATO VELÁSQUEZ BALLESTAS, de suerte que su presencia jamás fue necesaria durante la preparatoria, sobre todo cuando a esas alturas también era lógico suponer que el profesional del derecho, luego de hablar con su representado, ya había seleccionado la mejor opción por seguir. Dicha no asistencia, por lo tanto, era una circunstancia irrelevante para el ejercicio del derecho de defensa técnica.
El reproche del actual defensor, en últimas, se limitó a argüir que la defensoría pública permitió que el representado se fuera a juicio sin plantear la estrategia que él le hubiera gustado adoptar. Esto, en cualquier caso, jamás supondrá la violación del derecho de defensa técnica.
La Sala, al respecto, ha reiterado en providencias como CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247, que no es posible argüir vulneraciones del derecho de asistencia letrada con base en pruebas o estrategias que después de conocido el resultado del juicio hubiera querido presentar el demandante:
Se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que desde luego resulta más que insuficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho. La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que
“…profesionales del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta de que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal’’.
3. En este orden de ideas, el discurso de la defensa no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida.
Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural».
Y, finalmente refirió, que «[c]ontra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322» (fls. 52 a 64), del cual no hay evidencia en el expediente que haya sido utilizado por el peticionario, más si por el Ministerio Público.
6. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los funcionarios judiciales acusados hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, las decisiones cuestionadas están soportadas en argumentos sólidos y en una apreciación razonable del material probatorio recaudado, los cuales detallan las razones por las cuales el tutelante fue hallado culpable del delito que le fue imputado y no se presentó en el caso ausencia de defensa técnica, cuestión que impide sostener, entonces, que en las reseñadas providencias se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a ellas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada últimamente, entre otros, en STC18363-2016, STC18524-2016, STC2847-2017 y STC2999-2017).
7. Por último basta decir, en cuanto a la pretensión encaminada a que se le permita al tutelante laborar para obtener los medios para su sustento, que éste lo debe solicitar al director del respectivo centro penitenciario o carcelario que lo tenga a cargo, único responsable de su autorización, conforme se desprende del artículo 86 de la Ley 65 de 19932, y de ser concedido, también podrá solicitar al juez que le corresponda ejecutar y vigilar su pena, el respectivo beneficio de la redención de la pena por trabajo (Art. 82 ejusdem).
8. Por todo lo expuesto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ SP, 11 jul. 2007, rad. 27283.
2 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.”
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