STC592-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC592-2017  

Radicación n° 76001-22-03-000-2016-00879-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Duván Darío Trochez contra la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional (Dirección de Sanidad y Batallón de Policía Militar nº 3) y el Dispensario Médico de Cali.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante reclama protección de los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al negarse a prestarle la atención médica requerida, por cuanto le dieron de baja del sistema de sanidad militar sin haberle realizado el tratamiento médico necesario para recuperarse del accidente sufrido cuando prestaba el servicio militar.  

  

En consecuencia, solicitó ordenar al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Ejército, a la Dirección de Sanidad Militar y al Batallón de Policía Militar nº 3 Eusebio Borrero Costa, reactivar su vinculación en el sistema de sanidad militar, prestándole los servicios médicos en forma integral en razón de las lesiones sufridas desde que prestó el servicio militar obligatorio.  

  

Igualmente, disponer que las autoridades militares acusadas autoricen la realización de la resonancia magnética ordenada por el ortopedista tratante, iniciando los procedimientos administrativos necesarios a fin de garantizarle un tratamiento médico integral y la valoración de la junta médica laboral que defina su situación (folios 17 y 18, cuaderno 1).  

  

2.        En sustento de sus pedimentos expuso:  

  

2.1.        Prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía nº 3 Eusebio Borrero Costa, con el sexto contingente del año 2015. El 24 de febrero de 2016 en la base militar de Yumbo, por accidente, contra su humanidad un compañero accionó el fusil de dotación, impactándolo en tres oportunidades, afectándole el brazo izquierdo, el pecho, los pulmones y otros órganos.  

  

2.2.        Se encuentra pendiente de recibir el tratamiento médico con el cirujano plástico, con el internista, de que le realicen una resonancia magnética y lo valoren en junta médica, por cuanto ha perdido movilidad y sensibilidad en el brazo afectado, lo que no ha sido posible en cuanto fue dado de baja en el sistema de sanidad militar.   

2.3.        El interesado sostiene que desde hace más de un mes fueron ordenados unos exámenes de diagnóstico, a saber, «resonancia magnética, electromiografía y neuroconducción en cada extremidad», pero al pedir la autorización en el Hospital Militar de occidente –establecimiento médico de Sanidad Militar- le han manifestado que no hay presupuesto.  

  

2.4.        Se duele de tal circunstancia porque ello deriva en situaciones que atentan contra sus derechos fundamentales, dado que si no puede concluir el tratamiento médico, «de rebote», no puede acceder a la valoración médica que defina su situación de sanidad y si hay lugar o no a alguna prestación económica.  

  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LA VINCULADA  

    

1. La Dirección General de Sanidad Militar informó que verificada la base de datos del Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos de esa dirección, pudo establecer que el interesado figura activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.    

  

De otra parte, solicitó ser desvinculada del trámite porque no tiene funciones asistenciales por lo cual no puede resolver lo atinente a la prestación de servicios de salud, dado que su función se contrae a la administración de los recursos, los cuales transfiere a las direcciones de sanidad correspondientes (folios 37 y 38, cuaderno 1).  

    

1. El Batallón de Policía Militar nº 3 Gr. Eusebio Borrero Costa pidió ser desvinculado de la acción constitucional, dado que su función llegó hasta el examen de evacuación del soldado Trochez, quedando reportado por Sanidad Militar, entidad que conforme al artículo 18 del decreto 1796 de 2000 es la autorizada para practicar los exámenes médicos necesarios para definirle la situación; también solicitó vincular al Hospital Militar Regional de Occidente -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- (folios 48 y 49, cuaderno 1).    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo accedió al resguardo al considerar que la parte accionada se ha abstenido de prestarle al quejoso el servicio de salud oportuno y eficiente, pese a que éste se encuentra activo en el sistema de salud, pues los exámenes de diagnóstico ordenados desde el 15 de octubre de 2016 aún no han sido autorizados, circunstancia que se presumió ante el silencio de la Dirección de Sanidad y el Dispensario Médico de Cali.  

  

Ordenó a la Dirección de Sanidad Militar autorizar en forma inmediata los exámenes prescritos al actor en la IPS con la que tenga convenio y sea idónea para la práctica de los mismos, junto con la cita de control ordenada para la valoración de tales exámenes, en orden a que la Dirección de Sanidad y la Tercera División de Medicina Laboral del Ejército Nacional, previo análisis de la historia clínica del actor, impartan las directrices para que se expidan los conceptos médicos definitivos que éste requiere, para que una vez obtenidos los mismos adelante la respectiva junta médica laboral (folios 50 a 58, cuaderno 1).  

  

OTRAS MANIFESTACIONES  

  

En este estadio procesal algunos de los accionados se pronunciaron frente a la petición tuitiva así:  

  

a.)        El Dispensario Médico de Cali informó que Duván Darío no ha radicado la documentación exigida para autorizar los servicios médicos requeridos, lo cual es necesario para adelantar el procedimiento establecido, lo que no significa la negación del servicio porque actualmente tiene convenio con «la A Sánchez Radiólogo SAS», donde se podrá garantizar la prestación del servicio. Igualmente, señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la encargada de realizar la junta médica para definir la situación médico laboral del actor, que ese dispensario únicamente brinda apoyo al personal en el diligenciamiento de la ficha y el concepto médico (folios 59 a 61, cuaderno 1).  

  

b.)        Medicina Laboral del Ejército Nacional manifestó que desde el 3 de octubre de 2016 recibió la ficha médica completamente diligenciada del interesado, la cual fue calificada y se emitieron órdenes de concepto de cirugía general y ortopedia para completar los soportes para evacuar la junta médica laboral, la cual corresponde realizar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (folios 70 a 75, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

1.        Medicina Laboral del Ejército Nacional apeló la sentencia que viene de reseñarse reiterando los argumentos de la contestación de la acción tutelar (folio 81, cuaderno 1).  

  

2.        El Dispensario Médico de Cali controvirtió la decisión de primer grado memorando que para que puedan ser autorizados por esa dependencia los servicios médicos requeridos por el gestor del amparo, éste debe radicar en la oficina de Auditoría Médica las órdenes originales de los médicos tratantes, copias de la historia clínica con la indicación de los servicios médicos ordenados, del documento de identidad y del carnet de servicios médicos del paciente; con tal propósito el 2 de diciembre de 2016 fue remitido oficio a Duván Darío Trochez informándole sobre el particular. Por lo que pidió su desvinculación de la acción en cuanto no es la competente para realizar la junta médica laboral y por carencia de objeto, dado que no ha negado los servicios al accionante (folios 84 a 87, cuaderno 1).  

  

En este estadio procesal, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se pronunció solicitando declarar improcedente el resguardo, toda vez que el actor se encuentra activo en el subsistema de salud de las FFMM para practicarse los exámenes médicos ordenados, así una vez practicados puede proceder a programar la junta médico laboral de retiro (folios 98 a 100, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

2.        El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que:  

  

…tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CC T-1036/07).  

  

Adicionalmente ha considerado que:  

  

…en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’ (CC T-919/08).  

    

1. Circunscrita la Sala a los argumentos de la impugnación, de entrada se advierte que la protección dispensada por el a- quo debe ser confirmada, toda vez que se observa que las autorizaciones de servicios a la fecha de pronunciamiento de esta decisión aún no han sido expedidas, pese a que la progenitora del accionante1 el pasado 13 de enero radicó los documentos indicados por el Dispensario Médico de Cali, mediante oficio nº 9238 de 5 de diciembre de 2016, para tal efecto.    

  

Por consiguiente, la oportuna y efectiva prestación del servicio de salud no ha sido cumplida por esa dependencia, lo que conlleva a que el actor ni siquiera se acerque a tener una atención óptima del servicio de salud en orden a aliviar los padecimientos sufridos durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y aún menos, a la definición de su situación médica laboral, de manera que no puede predicarse resguardados los derechos del accionante con la simple remisión de dicho oficio a aquél.  

  

Así las cosas, ajustada resulta la orden dada por el juzgador de primer grado, para que las accionadas suministren la atención especializada y practiquen los análisis de diagnóstico ordenados por el galeno tratante al promotor.  

  

4.        Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

      

1 Conforme a la constancia obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte, suscrita por la Profesional Especializada adscrita al despacho del Magistrado Ponente, quien se comunicó telefónicamente con la progenitora del gestor.      

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