STC2741-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC2741-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00368-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marina Cardozo Bernate, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón, Julio Enrique Mogollón González y Adriana Saavedra Lozada, trámite al que fueron citados el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso verbal de mayor cuantía No. 2015-00602.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La Interesada actuando en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada quien en la sentencia de 17 de noviembre de 2016 incurrió en «defectos fácticos, procedimentales, materiales y sustantivos, que exige la posibilidad extraordinaria de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución» (f. 109).  

  

En consecuencia de lo anterior, solicita revocar la providencia mencionada «declarando que en el mismo se evidencia la configuración de varias de las causales de procedibilidad reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en consecuencia se le sustituya por otro que, respetando las garantías constitucionales mencionadas, le imparta confirmación integral al fallo de primera instancia, o en último término y subsidiariamente, expida unas condenas de acuerdo a los valores realmente demostrados, plenamente probados y congruente con las pretensiones de la demanda y sentencia de primera instancia» (f. 110).  

  

2.  En sustento de la inconformidad aduce, que el 1º de enero de 2003 adquirió la póliza N° GR-3176, dirigida a asegurar los educadores de Colombia tanto del sector público y privado que dependan del Ministerio de Educación Nacional, y que tenía contratadas coberturas de vida, indemnización por muerte accidental y protección por incapacidad total y permanente, con un valor asegurado inicial para todas las coberturas de $30’000.000.  

  

Agrega que en 2009 fue diagnosticada con artritis reumatoide, padecimiento que fue en aumento hasta que no pudo trasladarse de un lugar a otro sin ayuda de un bastón y acompañante, y que, en el mes de abril de 2011 en el lugar donde laboraba como docente, se presentó una agente de seguros de la Compañía De Seguros Bolívar S.A., y ofreció el aumento de valor asegurado para las personas que tenían pólizas de seguro de vida vigentes, y pese a que le informó de su enfermedad, procedió a emitir el correspondiente certificado de aumento de valor asegurado por la suma de $70’000.000 mediante certificado de seguro No 713916 el 13 de abril de 2011.  

  

Sostiene que como mediante resolución N° 12566 de 12 de noviembre de 2013 emitida por la Subsecretaria de Gestión Institucional de la Secretaria de Educación de Bogotá, fue retirada del servicio de docencia por invalidez a partir del 21 de noviembre, teniendo como fundamento el dictamen emitido el 21 de octubre de 2013 por Medicolsalud, quien determinó una incapacidad laboral del 97%, que fue confirmada el 12 de noviembre de 2014, lo que le impide desempeñar cualquier labor de manera permanente y continua, presentó el 22 de mayo de 2014 reclamación formal, ante la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de afectar la póliza de seguros de vida N° 3176 GR-2782000317608 bajo la cobertura de incapacidad total y permanente, la que negó la aseguradora el 11 de junio siguiente con el argumento de que el incremento del valor asegurado no podía ser aplicado por no haber informado su padecimiento, razón por la que se concretaba la reticencia, y la solicitud de reconsideración que le elevó fue negada el 10 de septiembre de 2014.  

  

Manifiesta que agota el 9 de diciembre la conciliación en la que no se pudo llegar a ningún acuerdo, impetró demanda de responsabilidad civil en contra de la aseguradora, de la que conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que declaró no probadas las excepciones de la demanda y que la Aseguradora incumplió el contrato, por lo que la condenó a pagarle la suma de $70’000.000  junto con los intereses moratorios, fallo que apelado por la demandada revocó el Tribunal el 17 de noviembre de 2016, incurriendo «en protuberantes errores al momento de realizar la valoración de los medios de prueba que se pusieron a disposición del fallador de instancia, en algunos casos por cercenar o modificar el contenido de los mismos en su materialidad objetiva, atribuyéndoles consecuencias ajenas a la razón, o en otros casos por desconocerles su valor demostrativo y probatorio, o en otros casos por ignorarlos totalmente», además que «no hizo un ESTUDIO, ANALITICO INTEGRALMENTE DE LAS PRUEBAS en que fundamento la sentencia el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, no debatió ni se controvirtió para nada, los fallos y las pruebas que tuvo en cuenta el AQUO, a pesar que en una de ellas el demandado ES TAMBIEN SEGUROS BOLIVAR», e igualmente vulneró los artículos 164, 165, 176, 280 y 281 del Código General del Proceso, así como los cánones 1077 y 1080 del Código de Comercio.  

  

Finalmente explica que tampoco «tuvo en cuenta ni hizo argumentación o fundamentación alguna, con respecto a lo sustentado por el Juez de Primera Instancia en lo que respecta a la excepción de FALTA DE LEGIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, LA QUE REVOCÓ DE FORMA FLAGRANTE Y SIN TENER ARGUMENTO ALGUNO SÓLIDO PARA TUMBAR LA SUSTENTACION REALIZADA POR EL AQUO. No menciono nada con respecto a esta excepción, no la controvirtió, no trato el asunto, lo paso por alto y sin consideraciones o motivación alguna procedió a revocarla, como si nada» (ff. 94 a 111).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS  

  

El representante legal de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitó declarar improcedente el amparo y manifestó que la decisión de segundo grado no luce arbitraria o desapegada al orden legal y procesal, al determinar el Tribunal probada la conducta reticente de la accionante y que por consiguiente, no debían prosperar las pretensiones de la demanda.  

  

Agregó que la Apoderada de la Compañía fundamentó su defensa en la omisión de la señora Cardozo Bernate al no haber declarado sinceramente el estado del riesgo al momento de aumentar el valor asegurado de $30.000.000 a $70.000.000, lo que generó la nulidad relativa del contrato de seguro (ff. 124 a 131).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).  

  

2.  En el asunto en estudio, la reclamante enfila su inconformismo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de noviembre de 2016, por supuestamente incurrir en causales de procedibilidad por defectos «fácticos, procedimentales, materiales y sustantivos», no obstante, las copias y CD allegados a este trámite permiten observar a la Corte que la Sala enjuiciada al proferirla, no incurrió en las anomalías alegadas por la accionante, en tanto que, para adoptar la determinación, tras realizar un recuento de lo acontecido dentro del pleito comentado, señaló que el tomador de un seguro de vida está obligado a declarar con toda honestidad el estado del riesgo, y aludiendo a jurisprudencia de esta Corporación, explicó al minuto 35:00  

  

«El problema jurídico se que plantea en este litigio, es establecer si efectivamente ocurrió el siniestro, y del ser caso si hay una reticencia en este contrato de seguro por parte del asegurado. Para decidir sobre el particular es importante tener en cuenta los siguientes asertos jurídicos:   

  

Es indiscutible que uno de los cimientos de la relación aseguraticia resulta ser la buena fe, la cual adopta una especial relevancia en este tipo de relación, particularmente en el trato contractual pues es allí primeramente donde se deberá haber manifestado con total franqueza el estado de riesgo que asumió el asegurador, de esa forma en el contrato de seguro impera lo que la doctrina a catalogado ubérrima de buena fe o en otra palabras que tal principio aumenta en grado sumo entre los contratantes que deben exponer con el máximo de transparencia la información relevante para la celebración del convenio sin que uno de ellos aventajado de la ignorancia  de la contraparte, como ocurre en la etapa de formación del contrato pueda sacar provecho de esta situación, negando u omitiendo aspectos relevantes en conocimientos de los cuales el asegurador no acordaría el negocio o lo haría en distintos términos.  

  

Ahora en cuestiones de salud precisamente por la dificultad de acceder a tal información, quien mejor que el tomador asegurado que  conoce de propia mano la dolencia  para que la declare con sinceridad a su contraparte y con ello decida en qué condiciones si lo hace, tomara el riesgo trasladado. Sobre este la jurisprudencia de la corte suprema de justicia ha decantado que (…)».  

  

Destacó a continuación, al minuto: 42:13 «En este asunto salta a la vista que la señora Cardozo Bernate dejó de informar al asegurador su verdadero estado de salud al momento de aumentar el valor asegurado de 30 millones a 70 millones el 13 de abril de 2011, especialmente cuando manifestó que para esa fecha no sufría enfermedades crónicas o lesiones que pudieran incidir sobre su estado de salud, obsérvese la declaración de asegurabilidad que obra a folio 118 de cuaderno número 1.  

  

Si bien es cierto que en la foliatura no hay prueba alguna que permita evidenciar que la demandante sufría de enfermedades congénitas, enfermedades del corazón, sida, tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B, hepatitis crónica o de riñón, así como enfermedades (…) todas ellas preguntadas en el punto 1 de la declaración de asegurabilidad n. 21639 de la póliza 7139, no es menos cierto que en el mismo documento se le indagó acerca de las enfermedades crónicas que aquejaban a la accionante, negando padecer alguna, mientras su historia clínica demostraba lo contrario.  

  

En efecto ese historial clínico del mismo, da cuenta que Luz Marina Cardozo Bernate sufría de otras dolencias como artritis rematoidea, la cual está clasificada por el ministerio de salud como una enfermedad articular auto inmune, inflamatoria y crónica al permanecer un largo tiempo y progresar o avanzar lentamente (…). Esta patología que se diagnosticó desde el año 2009 y siguió evidenciándose de las demás consultas médicas hasta el año 2014, si ustedes revisan la historia clínica, encontrarán que en muchísima parte de ella a la señora se anotaba el diagnóstico artritis rematoidea y así lo muestra el reporte del 15 de octubre de 2013, reiterado el 19 de noviembre, 30 diciembre siguiente, como 4 de febrero de 2014 en el que se consignó antecedente patológico AR desde el 2009, añadiéndose como diagnostico repetido artritis rematoidea cero positiva 2009, incluso ello lo confesó la propia demandante en el libelo al señalar que padecía desde el año 2009 artritis rematoidea, osteoporosis e hipotiroidismo, hecho séptimo folio 43 cd 1.  

  

No podía considerarse entonces que la accionante cumplió sinceramente con su obligación de declarar los hechos, circunstancia que determina el estado del riesgo, pues aun preguntándose en la declaración dirigida las grandes patologías crónicas que sufría, guardó silencio sobre la artritis rematoidea que le fue diagnosticado unos años antes, lo anterior a voces del artículo 1058 del Código de Comercio, conducía de declarar la nulidad relativa de ese seguro tal como alegó la demandada en su excepciones perentorias que de esa forma se reconocerá en esta instancia».  

  

Finalizó afirmando el Tribunal, al minuto 46:05, «Cabe anotar aquí que la señora a lo largo del proceso dijo que cuando fue a modificar esa cobertura y aumentar el costo del amparo, se lo dijo o comunicó a la persona que le vendía el seguro y que esta persona lo consultó, pero eso se quedó en solo afirmaciones de la señora, porque en el expediente no hay absolutamente una prueba que lo ratifique, ahora bien no pasa de alto la Sala que la señora pretendió de manera subsidiaria la indemnización del valor inicialmente contratado es decir el monto de $30.000.000 de pesos, sin embargo tales súplicas también estaban llamadas al fracaso, pues si bien en el proceso no existe prueba alguna que permita inferir una omisión de la condición de la señora Cardozo de cara a la primera razón de asegurabilidad (…) En las condiciones generales de la póliza  inicial, se estableció que dice que la modificación de los amparos inicialmente contratados se efectuaría a través de la expedición de un nuevo certificado que anulaba inmediatamente la anterior.  

  

La condición vigésima del susodicho clausurado del certificado individual de seguro disponía, esto es lo que dispone la cláusula que he hecho referencia, textualmente dice “la compañía, expedirá para cada asegurador un certificado individual en aplicación de esta póliza”, y alega que en caso de cambio y valor asegurado o modificación de amparo se expedirá un nuevo certificado que reemplazara el anterior, el cual quedara sin efecto.  

  

Y ese punto que es pacífico entre los mismos contendientes, fue lo que ocurrió en este asunto, donde en la demanda se afirmó que el aumento del valor asegurado se legalizó y constituyó en el documento certificado del seguro 7139 de la póliza GR 3176, donde incrementó el valor asegurado de 30 a 70 millones cubriendo los mismos eventos bajo las coberturas del contrato inicial, impidiendo entonces reconocer el citado valor como se solicitó de manera subsidiaria» (f. 1).  

  

3. El pronunciamiento descrito luce acorde con lo acreditado en el asunto, sin que la inconformidad de Luz Marina Cardozo Bernate con el mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial jurisdicción.  

  

Es notorio, que el ad quem fundó su providencia, particularmente, en la conducta reticente de la demandante en el proceso, al no informar sobre las dolencias crónicas por ella padecidas al momento de aumentar el valor asegurado de la póliza, por el contrario, la promotora de la salvaguarda acepta la existencia de las mismas desde antes de celebrar ese negocio jurídico, lo cual confirma el aserto del Tribunal, quien apoyado en los elementos de juicio recaudados, concluyó el fracaso de las pretensiones.  

  

De lo que resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la Corporación accionada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, surge improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

  

Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que, «Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, y STC15879-2016, 3 nov. rad 03129-00, entre muchas otras).  

  

  

4. Ahora como la accionante igualmente alega que el Tribunal «no tuvo en cuenta ni hizo argumentación o fundamentación alguna, con respecto a lo sustentado por el Juez de Primera Instancia en lo que respecta a la excepción de FALTA DE LEGIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, LA QUE REVOCÓ DE FORMA FLAGRANTE Y SIN TENER ARGUMENTO ALGUNO SÓLIDO PARA TUMBAR LA SUSTENTACION REALIZADA POR EL AQUO. No menciono nada con respecto a esta excepción, no la controvirtió, no trato el asunto, lo paso por alto y sin consideraciones o motivación alguna procedió a revocarla, como si nada», basta decir que si consideraba que no había pronunciamiento en relación con tal aspecto, le incumbía hacer uso de la herramienta consagrada en el vigente artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, eludió ese mecanismo, lo cual impone la improcedencia del resguardo, por inobservar el presupuesto de subsidiariedad, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza eminentemente residual.  

  

  

5. De acuerdo con lo anterior, no se otorgará la protección impetrada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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