Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1039-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-87968-02
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por José Nicolás Ferrer Quintana en contra del Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Fiscalía Primera Seccional y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, fueron vinculadas al trámite las partes e intervinientes en el proceso penal.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, acude a la presente acción reclamando la protección del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En soporte de lo anterior, relata que fue procesado y condenado a una pena de 26 años por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta.
Señala a su ex-compañera como la responsable de su actual situación, pues afirma que interpuso la denuncia en su contra como represalia porque él la había dejado por otra mujer; adicionalmente, acusa a la Fiscalía que tuvo a cargo la investigación de manipular a la menor a través de la psicóloga que la entrevistó y de intimidar a la misma denunciante con quitarle a su hija, enviarla al ICBF y procesarla por injuria y calumnia si se retractaba de lo denunciado, situaciones que a la postre, indica, derivaron en la sentencia que hoy cumple.
3. Reclama se ordene, «que la menor o supuesta víctima sea valorada por un psicólogo o psiquiatra forense para deducir y sacar una verdadera conclusión concreta y transparente de los hechos (….) que sea investigada la señora Fiscal Sarah Inés Nava Aldana, por todas las falencias e incoherencias que se presentaron en el proceso judicial dando cuenta de un falso positivo (ff. 1 a 54, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, admite haber tramitado el asunto de marras y proferido la correspondiente sentencia condenatoria el 20 de marzo de 2012, imponiendo una pena de 312 meses de prisión el procesado, adjuntó la referida decisión (f. 27, ibídem).
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se pronunció indicando que en efecto, conoció en segunda instancia el asunto del cual se duele el actor, y confirmó la decisión de primer grado en su integridad, mediante fallo del 21 de junio de 2012, frente al cual no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación (f. 120, ib.)
3. La Fiscal Primera Seccional de la Unidad CAIVAS de San José de Cúcuta, señaló que no son ciertas las afirmaciones del accionante, por el contrario, durante el trámite penal se le respetó el debido proceso, fue asistido constantemente por un abogado defensor y ejerció en todo momento el derecho de contradicción, de manera que, « (…) no se dan los presupuestos alegados por él (…)» (fls. 94 a 97, ídem).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos del escrito inicial, solo agregando que, contrario a lo manifestado por la Fiscalía acusada, él no contó con un abogado defensor que lo asistiera en debida forma, pues éste constantemente le insistía que aceptara los cargos porque, «(…) no había nada que hacer «(…) dejándome condenar a una sentencia injusta, y como soy una persona de bajos recursos no tuve como pagar un abogado que me hiciera una defensa digna de un ser humano» (ff. 4 a 7, cd.2).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo, conjurar o prevenir el perjuicio.
2. Empero, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a la oportunidad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses« (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).
Así las cosas, los afectados deben procurar acudir a tiempo a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
La jurisprudencia constitucional ha sido igualmente enfática al exponer la temática que viene desarrollándose, en sentencia T-060 de 2016, reiteró:
«La Corte ha indicado que una de las características principales de la tutela es la inmediatez. Es decir, la interposición de la demanda no admite espera o dilación para la oportuna activación del mecanismo de protección de un derecho fundamental presuntamente conculcado. Esta Corporación ha sostenido prima facie que la tutela no tiene término de caducidad (CP, 86). Por lo cual, en algunos casos, el juez constitucional no puede rechazarla in limine argumentado un lapso excesivo en su presentación, sino que por el contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo en la medida que concurran otros elementos que justifiquen la moratoria. En efecto, esta Corporación en sentencia de unificación de tutelas SU-961 de 1999, señaló, al respecto, lo siguiente:
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?. Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.”
No obstante lo anterior, aquello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando aquella se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, este Tribunal, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinar el término razonable con base en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en algunas ocasiones un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela. Dicha ponderación para el ejercicio oportuno de la acción depende de la casuística del proceso, como lo consideró la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)
En este caso, como lo sostuvo la homóloga de Casación Penal, resulta evidente que el transcurso de un término superior a los 4 años desde el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – 21 de junio de 2012 – es circunstancia que evidencia una desatención que contraría la naturaleza del auxilio, desvirtuando la gravedad de la vulneración afirmada o dando cuenta de la aceptación de la situación jurídica estructurada, y en todo caso, reabriendo un debate con injustificado detrimento de la seguridad jurídica y menoscabo de los legítimos intereses de los involucrados como víctimas en la actuación penal, así como de los demás terceros
3. Por otra parte, junto a la potísima razón destacada, por sí sola determinante del fracaso del resguardo, se advierte que el examen propuesto sobre la legalidad del trámite y la fundamentación fáctica de la condena penal, está irremediablemente vedado por el desperdicio del recurso extraordinario de casación que también recalcó el A quo.
De manera que la improcedencia del resguardo deriva igualmente del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria; en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
4. Así las cosas, el carácter intempestivo del amparo y la desatención del deber de ejercitar los mecanismos de protección disponibles, son criterios que conducen indefectiblemente a la desestimación del auxilio rogado, motivo por el cual no hace falta análisis en relación con otras temáticas, que sin duda están condicionadas a la superación de las anteriores materias.
5. Los razonamientos precedentes se imponen idóneos, para confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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