STC2442-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2442-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00742-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

  

  

ANTECEDENTES  

    

1. La promotora del amparo en la calidad antes referida, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su descendiente al debido proceso y a la igualdad, supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con la negativa de ordenar la entrega de los dineros retenidos como garantía de pago de los alimentos fijados judicialmente a favor de éste, con cargo a su progenitor, el señor Libardo Cortés Romero.    

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda la protección deprecada, y se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de esta capital, «expedir las órdenes con destino al Banco Agrario de Colombia de Bogotá, para que se materialice el pago de la cuota alimentaria del [mentado] menor»; al Ejército Nacional que ponga a disposición del Despacho los «descuentos dejados de consignar por concepto de incremento anual de cuota alimentaria (…) junto con su indexación»; que se envíe a la Caja de Retiro de esa misma entidad la orden de embargo del salario del señor Libardo Cortés Romero, y se expida certificación donde conste en qué fecha así procedió; y, finalmente a la prenombrada dependencia, que realice los respectivos descuentos por nómina al padre de su menor hijo (fls. 24 y 25 , cdno. 1).  

  

2.        Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante sentencia del 30 de julio de 2009, la autoridad judicial convocada fijó cuota de alimentos a favor de su hijo, y a cargo del referido señor Cortés Romero, en el equivalente al 20% del salario bruto mensual que éste devenga en el Ejército Nacional, junto con el «subsidio familiar» a que el menor tiene derecho, y como garantía de cumplimiento futuro de pago de esa obligación, embargó el 30% del dinero correspondiente a las cesantías a favor de éste.  

  

Sostiene que la entidad castrense nunca canceló lo correspondiente al «subsidio familiar», y consignó en el Banco Agrario las respectivas mesadas alimentarias hasta el mes de junio de 2016, porque «el demandado ya no laboraba para esa institución», motivo por el cual, el 12 de octubre siguiente, solicitó a la sede judicial citada que ordenara la entrega de «los dineros que se encontraban pendientes de pago en el Banco para el proceso de alimentos», y, que además, cautelara «el 50% del valor de la pensión que devenga el [alimentante]».  

  

Señala que ante esa solicitud, el estrado accionado emitió el oficio No. 2538 del 26 de octubre de 2016, con que requirió al Ejército Nacional para que informara si «el señor Libardo Cortés Romero, ya no labora en dicha entidad y en caso afirmativo desde qué fecha y si actualmente se encuentra pensionado», pero ante el silencio de esa entidad, reiteró su petición al juzgado respecto de la entrega de dineros, lo que le fue negado nuevamente el 15 de noviembre de ese mismo año, porque «corresponde[n] al 30% embargado por concepto de cesantías, los cuales son una garantía para el cumplimiento de la cuota alimentaria».  

  

Tras ese relato, asegura que la autoridad jurisdiccional accionada condicionó la entrega de tales dineros, «olvidando que los alimentos del menor son una garantía constitucional», y que es su deber «adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en la sentencia que fije la cuota de alimentos», motivos por los cuales estima que se vulneraron las prerrogativas superiores que solicita aquí amparar (fls. 20 a 26, ibídem.).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

       a).        La Secretaria del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso cuestionado, remitiéndose a lo allí actuado (fl. 38, ibíd.).  

  

       b).        La Caja de Retiro de la Fuerzas Militares manifestó a través de apoderado judicial, que como el señor Libardo Cortés Romero «no recibe asignación de retiro ni sustitución pensional» por parte de esa dependencia, no tiene legitimación en la causa por pasiva para acudir al presente trámite (fls. 56 a 59, ib.).  

  

       c).        De manera extemporánea, el Director de Personal del Ejército Nacional informó, que el señor Cortés Romero se encuentra retirado de esa institución desde el mes de junio de 2016, conforme la Resolución 0596 del 30 de marzo anterior, y que «en la actualidad devenga sueldo de retiro reconocido por la Caja de Sueldos de Retiro de las FFMM» (fls. 94 y 95, ídem.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Juez constitucional de primer grado negó el amparo suplicado, tras constatar de la revisión del expediente que contiene el asunto objeto de reproche, que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues «en efecto, la accionante solicitó a la Juez demandada que, ante el no pago de las cuotas de alimentos de los meses de julio a septiembre de 2016, se le entregaran títulos consignados a nombre del proceso, por concepto del embargo del 30% de las cesantías, como garantía del cumplimiento de la obligación, a lo cual no accedió la funcionaria, mediante providencia que no fue objeto de reparo alguno»; a lo cual agregó, que en todo caso, «la juez ha desplegado la actividad que le corresponde, en procura de establecer las circunstancias en que se halla el deudor de los alimentos y así poder resolver sobre la entrega de las mesadas, solo que no recibido respuesta por parte del pagador del Ejército Nacional».  

       Con sustento en esto último estimó, que como «el señor pagador del ejército ha sido renuente en acatar la orden emitida en el oficio No. 2538 de 26 de octubre de 2016, del Juzgado 7º de Familia, respuesta que resulta vital para tomar las determinaciones del caso, y tampoco, dio contestación a la presente acción, de acuerdo con prescrito en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, deben tenerse por ciertos los hechos que se consignaron en el libelo en relación con él, esto es, que no ha dado respuesta al oficio en el que se le ordena informar si el señor Libardo Cortés Romero labora o no en la entidad, se tutelarán los derechos invocados frente al mismo y, además, se dispondrá oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, para que se investigue la conducta del señor Pagador del Ejército Nacional de Colombia, ante su actitud omisiva frente a las órdenes judiciales» (fls. 61 a 67, ejusdem.).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló la accionante, alegando similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial; a más de agregar, que las providencias emitidas por el Despacho accionado en torno a sus solicitudes de entrega del dinero a favor de su pequeño, no son susceptibles del recurso de alzada, por haber sido emitidas en un proceso de única instancia (fls. 87 a 89, ibídem.).  

  

De otro lado, El Director de Personal del Ejército comunicó al Juez constitucional a quo, que en cumplimiento al fallo de tutela envió a la autoridad judicial convocada, por correspondencia y a la dirección de correo electrónico <Flia07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co>, el oficio No. 20163171740951 con que a su vez dio respuesta al oficio No. 2538 del 26 de octubre de 2016 (fls. 96 a 100, ibíd.).    

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

Sin embargo, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura de la accionante se dirige, puntualmente, contra la decisión del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, plasmada en autos del 19 de octubre y 15 de noviembre de 2016, de negar la entrega de unos dineros depositados en el Banco Agrario por concepto de los alimentos fijados en el proceso referenciado, pues en sentir de aquélla, con tal proceder se está obstaculizando la satisfacción de los intereses superiores de su menor hijo, quien se beneficia de dichos rubros.  

  

3.        Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente y el análisis del actuar procesal de la accionante, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones por ella planteadas resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.1.   En efecto, se arriba a tal conclusión, pues la decisión del juzgado accionado de negar la entrega de tales dineros, no fue recurrida por la aquí interesada a través del recurso ordinario previsto por el legislador para tal efecto, esto es, el de reposición (art. 318 C.G. del P.), mecanismo de impugnación que estuvo a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se haya agotado el medio procesal contemplado en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de los derechos fundamentales de su descendiente.  

  

3.2. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras en CSJ STC1902-2016).  

  

Así mismo ha referido que,  

  

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1902-2016).  

  

3.3.   Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

  

«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC2537-2016).  

  

3.4.    En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía a la tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar las decisiones que hoy cuestiona, por ser el escenario idóneo para tal efecto.  

  

       4.        Sin embargo, y aun dejando de lado lo anterior, téngase en cuenta que mediante auto del pasado 19 de octubre, la sede judicial accionada, ante la solicitud que dentro del proceso cuestionado la aquí interesada elevó para que se ordenara el pago de lo adeudado por el allí demandado por concepto de cuota alimentaria, dispuso que de manera previa a resolver, que se oficiara a la Pagaduría del Ejército Nacional, «a fin de que se sirva informar (…) si conforme lo informa la demandante, el señor Libardo Cortés Romero ya no labora en dicha entidad y en caso afirmativo desde qué fecha y si actualmente se encuentra pensionado» (fl. 12, cdno. 1).  

  

4.1.   Ese requerimiento, tras ser comunicado a dicha dependencia mediante Oficio No. 2538 del 26 de octubre siguiente, fue atendido el pasado 19 de diciembre a instancias de la presente acción constitucional a través del oficio No. 20163171740951, con que el Director de Talento Humano del Ejército Nacional informó que: «[u]na vez verificado el Sistema de Información de Administración de Talento Humano (SIATH) se encontró que el señor SP® Libardo Cortes Romero c.c. (…), se encuentra retirado de la institución desde el 31 de marzo de 2016, a través de la Resolución No. 0596. Cabe señalar que esta sección retuvo la cuota de alimentos ordenada hasta la nómina del mes de junio de 2016, como último mes de alta devengado por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Decreto Ley 1211 de 1990», comunicado que se constata enviado a la dirección de correo electrónico del Juzgado accionado, <Flia07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co> (fls. 96 a 100, cdno. 1).  

  

4.2.  De lo anterior se colige, entonces, que al haber sido suministrada la anterior información, quedó cumplido el requisito a que el Juzgado accionado supeditó el estudio de la solicitud de entrega de dineros de la accionante, circunstancia ésta que impide que haya un pronunciamiento por parte del Juez constitucional, pues está pendiente el pronunciamiento que sobre el particular debe emitir el juez natural, el que eventualmente puede abrir paso a la prosperidad de lo que aquí se persigue.  

  

4.3.  En este orden de ideas, se concluye que la presente acción deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios ante el juez de la contienda, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,  

  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01, reiterado en STC3854-2016).  

  

4.4.   En el mismo sentido ha dicho la Corte de tiempo atrás, que  

  

«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01 y STC8258-2015).  

5.  Adicionalmente, la Sala no aprecia tampoco la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues, no está probado que el lapso que tarde en resolverse la aludida solicitud, implique per se la consumación de un daño de las características antes aludidas.   

  

Al respecto, la Corte ha puntualizado que,  

  

«no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC 17 jul. 2015, Rad. 00264-02, reiterado en CSJ STC 23 jul. 2015, Rad. 00980-02 y STC3854-2016).  

  

       6.        Finalmente, respecto a los demás pedimentos de la aquí interesada, atinentes a que se ordene al Ejército Nacional que ponga a disposición de la sede judicial cuestionada los «descuentos dejados de consignar por concepto de incremento anual de cuota alimentaria (…) junto con su indexación»; que se envíe a la Caja de Retiro de esa misma entidad la orden de embargo del salario del señor Libardo Cortes Romero, y se expida certificación donde conste en qué fecha así procedió; y, por otra parte, que a la prenombrada dependencia se le ordene realizar los respectivos descuentos por nómina al padre de su menor hijo, no obra prueba en el plenario de solicitudes en tal sentido a tales entidades, situación que de entrada cierra la puerta a la prosperidad de las mismas a través de este mecanismo especial de protección, de cara a la subsidiariedad que lo caracteriza.   

       7.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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