STC1519-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC1519-2017  

Radicación n.° 15693-22-08-003-2016-00271-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Gustavo Manuel Gutiérrez Severiche contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por Hernán Cruz frente al aquí actor.  

  

  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        Por conducto de apoderado judicial, el promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

  

2.        Como fundamento de su reparo, sostiene que la ejecución censurada se impulsó en su contra para el cobro de unas facturas cambiarias creadas “(…) de manera irregular (…)”.  

  

Relata que tras librarse mandamiento compulsivo y recaudarse las probanzas decretadas, se emitió sentencia el 10 de abril de 2015, declarándose no probadas sus excepciones, aceptándose el alegado pago parcial de la obligación y ordenándose continuar el decurso por $10.629.912.  

  

Apelada esa decisión, el fallador del circuito la ratificó el 14 de enero de 2016, sin valorar las pruebas obrantes porque estimó, equivocadamente, que una nulidad dispuesta en las diligencias criticadas había invalidado los elementos de convicción allegados.  

  

El querellante acudió en pasada ocasión a este amparo cuestionando la gestión referenciada y esta Sala, el 16 de agosto de 2016, en sede de impugnación, le otorgó la protección reclamada porque halló insuficiente la motivación del funcionario del circuito para respaldar su providencia; en consecuencia, le impuso a ese fallador resolver la alzada comentada “(…) pronunciándose sobre todas las pruebas recepcionadas (…)”.  

  

En cumplimiento de ese precepto se dictó la sentencia de 26 de septiembre de 2016, donde se analizó el caudal demostrativo, empero, nuevamente, se convalidó lo resuelto por el a quo.  

  

Reprocha, en esta oportunidad, el mérito probatorio asignado a los elementos de convicción, pues, en su sentir, de éstos se infería la procedencia de sus excepciones relacionadas con la ausencia de requisitos de los títulos, pues, para él, la obligación cobrada no es clara, expresa ni exigible.  

  

Lo anterior porque las facturas fueron aceptadas por Manuel Avella Gutiérrez, persona distinta de él y a quien no debió tenerse como su subordinado por la expiración del contrato de prestación de servicios celebrado con éste antes de la elaboración de tales cartulares, cuestión conocida por el ejecutante; añade que como tampoco se probó la recepción de los suministros en sus dependencias, es evidente la configuración de la vía de hecho enrostrada (fls. 1 al 19, cdno. 1).  

  

3.        Exige, por tanto, dejar sin efecto las determinaciones adoptadas en el pleito criticado (fl. 20, cdno. 1).  

  

           

1. Respuesta del accionado    

  

  

b)        El estrado municipal guardó silencio.  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó la protección impetrada porque no encontró arbitrariedad en la decisión del juzgador del circuito acusado, pues “(…) las consideraciones que llevaron a confirmar la decisión de seguir adelante con la ejecución, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en una interpretación racional de la prueba (…)” (fls. 72 al 82, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

El gestor impugnó con argumentos análogos a los insertos en el escrito introductor. Reiteró la deficiencia de los accionados en la valoración de las pruebas recepcionadas en el juicio confutado (fls. 98 al 111, cdno. 1).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Revisada la sentencia de 26 de septiembre de 2016, mediante la cual se ratificó, en sede de apelación, la de primer grado, donde, entre otras cuestiones, se declararon no probadas las excepciones de “(…) prescripción, falta de firma de los títulos por el demandado (…) y fraude procesal (…)”; se aceptó el pago parcial de la obligación; y se dispuso continuar el compulsivo frente al aquí actor por $10.626.912, no se observa arbitrariedad lesiva de garantías supralegales.  

  

2.        Se constata que la titular del estrado denunciado resolvió con suficiencia los motivos de la alzada y apoyó sus conclusiones en una valoración prudente y razonada del caudal demostrativo, conforme a lo así ordenado por esta Corte en fallo de tutela de 16 de agosto de 2016.  

  

En torno a las cuestiones soporte del actual resguardo, relativas a la aducida falta de firma de los títulos por el extremo pasivo, el funcionario del circuito acotó que el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008 permitía la aceptación de las facturas cambiarias no sólo por el comprador o el beneficiario del servicio, sino, además, “por sus dependientes”, sin que se impusiera la existencia de instrucciones escritas para el efecto.  

  

Anotó, entonces, que según el canon 640 del Código de Comercio, es posible la suscripción de títulos en calidad de representante o mandatario, en este caso, del adquirente de las mercaderías. Resaltó que ese apoderamiento podía ser “aparente”, pues, según el tercer inciso de dicha norma los “(…) hechos positivos o (…) [las] omisiones graves (…), conforme a los usos del comercio (…)” pueden generar la convicción de “(…) que un tercero está autorizado a suscribir títulos (…)” y por ello no podría invocarse la defensa de “(…) falta de representación del suscriptor (…)”.  

  

Para dilucidar la representación cuestionada por el tutelante en cabeza de Manuel Avella, el estrado encartado indicó:  

  

“(…) [C]oncurrimos a las pruebas que obran en el plenario, especialmente al reconocimiento por parte del demandado en el que refirió haber existido un vínculo contractual con el señor MANUEL AVELLA, desde el 9 de junio de 2008, ya que lo contrató para la construcción y/o mantenimiento eléctrico de una red de alta tensión en una planta de su propiedad, al respecto refirió: ‘Con Manuel Avella hubo una relación para el mantenimiento de la línea de alta tensión en la planta de mi propiedad el cual no se cumplió en su totalidad (…)’”.  

  

“Se puede aducir entonces que entre el aquí demandado y el señor MANUEL AVELLA, en efecto existió el vínculo contractual del que se viene haciendo mención, y con ocasión a ello, el vendedor de las mercancías HERNÁN CRUZ, siempre tuvo claro que MANUEL AVELLA se encontraba autorizado para recibir la mercancía y todo aquello que rodeara la compraventa de éstas; incluso, para firmar las facturas, pues con ocasión del mantenimiento de la línea de alta tensión, éste se encontraba en las instalaciones del demandado, siendo por demás quien recibía las mercancías (…)”.  

  

“Así, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante HERNÁN CRUZ, al habérsele preguntado si recibió de parte del demandado GUSTAVO MANUEL GUITIÉRREZ SEVERICHE autorización que facultara a alguien para firmar facturas a cargo de él, indició: ‘Escrita no, verbal si, cuando el señor GUTIÉRREZ SEVERICHA (sic) en compañía del señor MANUEL AVELLA se le preguntó quién era el responsable de retirar el material y de los abonos y de las facturas, y él dijo que cuando él no estuviera MANUEL AVELLA era el que abogaba, para el retiro de los materiales, abonos [y] entrega de facturas (…)”.  

  

“En igual sentido el señor MANUEL AVELLA, en el testimonio que se encuentra vertido al acervo probatorio, indica respecto a la representación que ejerció en nombre de aquí demandado, durante el tiempo en el que se ejecutó la compraventa de las mercancías, lo siguiente: ‘YO LE PRESENTE (sic) al señor SEVERICHE al señor (sic) [Hernán Cruz, dueño de] HC ELÉCTRICAS, para que hiciera el respectivo cruce de negocios y por autorización de él me diera los materiales porque no estaba pendiente de lo que hacía falta (…). Señala además: ‘Solamente se pedía el material, yo firmaba para que se constatara la entrega del material, de quien la recibía y el señor SEVERICHE firmaba cuando lo recibía inclusive yo firme como trabajador (…)”.  

  

“A su vez, el demandado al absolver su interrogatorio de parte, da a entender que el señor MANUEL AVELLA servía de intermediario en la relación contractual que existió con el aquí demandante, pues señala: ‘Cuando nos reunimos en la planta el sitio del trabajo noto que el señor CRUZ desconfía algo de MANUEL y me pide que los dineros se los entregue a él personalmente, y es como a partir de ese momento le entrego $8.500.000 y hay un abono que se le hizo a través de MANUEL y que consta en una remisión o cotización la No. 138 de agosto de 23 de 2008 (…)”.  

  

“Pero también, es el mismo demandado quien en su primera salida procesal al momento de presentar la contestación de la demanda  indicó: ‘Para llenar las facturas apócrifas se valió CRUZ de un tercero que bajo juramento mintió en el sentido de que hubiese sido autorizado para firmar esos supuestos títulos-valores, simplemente fue facultado para recibir los materiales (…)”.  

  

“Entonces, de las pruebas señaladas no puede sino deducirse que MANUEL AVELLA sirvió de representante aparente del aquí demandado por haber firmado las facturas de venta, pues esa fue la condición en la que éste puso a aquel frente al demandante, aceptándole recibir las mercancías y en últimas dándole la permisión y libertad suficiente de servir de intermediario de confianza, hasta el punto de encomendarle que realizara en favor del demandante la entrega de algunos dineros dados por éste como abono en favor de la obligación (…)”.  

  

Enseguida, refirió jurisprudencia de esta Sala en torno a la aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima presentes en el tráfico de los negocios.  

  

Luego, el juzgador expresó que si bien existía una mora de cinco (5) meses, aproximadamente, en la expedición de las facturas, emitidas el 18 de septiembre de 2009, dicha tardanza respondió a “(…) las varias operaciones mercantiles que de manera permanente existieron entre las partes (…)” y a las inconformidades manifestadas por el aquí promotor frente a los valores cobrados por el vendedor.  

  

En lo atinente a ese aspecto, acotó:  

  

“(…) [E]l aquí demandante en cuanto a la cantidad, calidad y entrega de las mercancías, (…) indica en su interrogatorio de parte: ‘Con MANUEL AVELLA hubo una relación para el mantenimiento de la línea de alta tensión en la planta de mi propiedad el cual no se cumplió en su totalidad en razón, de que dejó el trabajo abandonado y para terminarlo hubo necesidad de recurrir a otras personas para que hicieran a una (sic) interventoría, tanto a la calidad como a la cantidad de los materiales según las remisiones del señor HERNÁN CRUZ ya que los volúmenes del material acusado no se compadecen con la clase (sic) trabajo que se iba a hacer y menos con la clase de trabajo que se realizó (…)”.  

  

“Luego tales cuestionamientos fueron también trascendentales para que el emisor o demandante presentara alguna demora en extender la factura, ya que según lo dicho por él debió hacer los ajustes necesarios: ‘Yo le pasé el estado de cuenta al señor GUTIÉRREZ SEVERICHA (sic), después de esto él me hizo algunas correcciones a un material de segunda que le vendimos y por eso fue que nos demoramos más de 6 meses en expedirle la factura (…)”.  

  

“Pero, a más de ello otra situación que contribuyó y permitió la dilación en la emisión de la factura, fue el hecho de que al aquí demandado transfirió un cheque a favor del demandante como se ve a folios 53 y 54 del cuaderno No.1 y con carta de instrucciones folio 56 ibídem en el mes de agosto de 2008, hecho confesado por el demandado cuando se le pregunta cuál era la fecha de entrega del cheque, indicó: ‘La fecha exacta no la pueda precisar pero lo que estoy seguro es que se dio, creo que alrededor del 23 de agosto o un poco después (…)”.  

  

  

“Entonces, (…) las anteriores razones [justifican la demora en emitir] la factura de compraventa (…)”.  

  

Concomitante con el anterior razonamiento, señaló que si bien en principio podría aducirse que la firma del representante aparente o ficto no entraña por sí sola el reconocimiento de una factura cambiaria, en el caso cuestionado esa rúbrica dio fe de la entrega de la mercancía y además, la falta de reclamación del aquí querellante frente a dichos títulos en el plazo legalmente estipulado, generó la aceptación.  

  

En lo concerniente al real suministro de los insumos aseveró:  

  

“(…) [T]anto del interrogatorio del demandado como el testimonio absuelto por el señor MANUEL AVELLA, se deduce que las mercancías fueron llevadas por el señor HERNÁN CRUZ a las instalaciones donde se desarrollaba la obra de mantenimiento eléctrico de la red de alta tensión; pero la discusión la encamina [el accionante] a que las mercancías no fueron recibidas en un período de tiempo, ya que en el interrogatorio de parte, indica: ‘En razón a la amistad y a la sociedad que acusaba MANUEL AVELLA con HERNÁN CRUZ él empezó a llevar material sin conocer a HERNÁN CRUZ, después del impase de la mora de los dineros de MANUEL AVELLA, pero meses después (…). Tan es así que eso ocurre más o menos cuando le hago el abono de DOS MILLONES DE PESOS, a través de MANUEL AVELLA el día 23 de agosto, o sea que del 09 de junio a más o menos 23 de agosto MANUEL retira materiales por la amistad que se tiene (sic), ahora después de esa fecha, con la misma confianza que se tenían ellos y a pesar que se veía una especie de desconfianza de HERNÁN CRUZ hacia MANUEL AVELLA sin embargo sigue despachándole materiales que son los que necesito que nos certifique si están instalados, si salieron del almacén y de ser así donde los instaló el señor MANUEL AVELLA (…)”.  

  

“Entonces, véase que en el interrogatorio de parte es donde surge LA CONFESIÓN del demandado en el sentido de que las mercancías si se recibieron, por lo menos hasta el 23 de agosto de 2008; sin embargo, el reproche en la entrega de las mercancías a partir de la citada fecha, se encuentra sin asidero, por [tres] razones fundamentales:  

  

“1)        Porque la labor de recibir las mercancías había sido delegada en cabeza del señor MANUEL AVELLA, quien incluso para el mes de octubre de 2008, se encontraba laborando en la obra, porque así lo refiere el demandado en su interrogatorio de parte cuando indica refiriéndose a MANUEL AVELLA que: ‘para finales del mes de octubre de 2008 a esa fecha le (…) entreg[ué] en total una suma de $12.520.000 y considero que en este momento no ha entregado el trabajo (…)”.  

  

“2)        Porque las remisiones fueron firmadas, en condición de aceptación de las mercancías por MANUEL AVELLA por lo menos hasta el 23 de octubre de 2008, tal y como se observa a folio 50 C. No. 1. (…)”.  

  

“3)        Pero a más de ello, se puede ver de las pruebas documentales, especialmente de las remisiones vistas a folios 47, 48, 49 y 50, que es el mismo demandado quien con su firma avala no sólo los abonos efectuados, sino que se remitieron las mercancías que dicen estar incluidas en esos documentos (…)”.  

  

“Ahora bien, si se contrastan las mercancías que se incluyen, tanto en las cotizaciones como en las remisiones, a partir del 23 de agosto y hasta 28 de octubre de 2008, estas presentan plena coincidencia con las que se encuentran detalladas en los títulos que aquí se ejecutan, y sí, como ya se dijo, las remisiones en su momento fueron firmadas por el señor MANUEL AVELLA y por el demandado, corresponde a la verdad procesal que dichas mercancías fueron recibidas de manera directa por el demandado, y/o a nombre de éste por MANUEL AVELLA, y en todo caso en las mismas dependencias o instalaciones de la obra, al existir remisiones al sitio donde se estaba ejecutando la obra (…)”  

  

“Así entonces, en las condiciones dadas como fue emitido el título esa firma impuesta sólo ratifica, un hecho ocurrido en el pasado, pues para el 18 de septiembre de 2009 el representante ficto del comprador certificó con su firma que materialmente recibió las mercancías para la época en que fueron despachadas, esto es, entre junio y octubre de 2008, situación de la que no se ve reproche alguno (…)”.  

  

Finalmente, sobre la ausencia de reclamación respecto de los títulos, señaló:  

  

  

“Para nuestro caso, no puede cuestionarse que el comprador y aquí demandado no tuvo la oportunidad para hacer reclamaciones frente al contenido de la factura, pues en la declaración absuelta por el señor MANUEL AVELLA, indica: ‘El señor de ELÉCTRICAS CRUZ, medió (sic) la factura para que se la diera al señor GUSTAVO GUTIÉRREZ para que el la recibiera y me diera el recibido, pero él me contestó que él iba a arreglar eso después (…)”.  

  

“Ha de entenderse que el testigo se refiere a la copia de la factura o facturas que aquí se ejecutan, pero no a su original, pues este debió estar siempre en poder del vendedor. Luego, al confluir la firma del representante ficto y al precluir el término para que el comprador manifestara sus objeciones, se concluye que la factura o facturas se encuentran irrevocablemente aceptada(s) (…)”  

  

“No obstante, si en tela de juicio se pudiera afirmar que el comprador de la mercancía no tuvo conocimiento que el señor MANUEL AVELLA hubiese firmado la factura y a su vez que recibió copia de la misma, y que por tal razón no tuvo oportunidad de discutir el contenido, al respecto encuentra el Despacho que no existe justificación que respalde el acto en el que por omisión incurrió el demandado, ya que debió actuar con la diligencia y el cuidado necesario de un buen padre de familia en el desarrollo de sus negocios, máximE cuando se trataba de una relación comercial (…)”.  

  

“El Código de Comercio francés refiere como comerciante a quien ejerce actos de comercio y hace de esa actividad su profesión habitual, no siempre el profesional será comerciante aunque el comerciante siempre será considerado como un profesional. Así el ordenamiento jurídico Colombiano en su artículo 10°, dispone que son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles (…)”.  

  

“Luego el aquí demandado, debió actuar como todo un profesional, dándole trazabilidad a sus negocios para claudicar cada una de estas relaciones comerciales (…)”.  

  

3.        Las elucubraciones transcritas no contienen irregularidad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria, pues el fallador de circuito cerró el debate en torno a la procedencia de las excepciones planteadas por el aquí gestor, explicando con claridad los motivos por los cuales estimaba la subordinación del suscriptor de los títulos base de recaudo y la entrega de las mercancías para la obra encomendada a quien firmó los cartulares, cuestiones apoyadas en el prudente análisis efectuado al caudal demostrativo.  

  

La apreciación de las probanzas, se caracteriza por ser una actividad autónoma e independiente del juzgador natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual  

  

“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.  

  

Con todo, aunque no se aceptara íntegramente el criterio comentado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades enrostradas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.  

  

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

  

4.        Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.    

2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.      

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