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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3323-2017
Radicación n.° 15693-22-08-002-2016-00293-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de enero de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de amparo promovida por Segundo Eurípides Marín Beltrán contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el Secretario del citado organismo y la Superintendencia de Notariado y Registro.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «legalidad», a la «confianza legítima», al trabajo y a la igualdad, presuntamente conculcados por las entidades y autoridad convocadas, con ocasión del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 001 de 2015, para proveer cargos de notario en propiedad en todo el país.
Del escrito de tutela se colige, que lo finalmente pretendido por el actor, es que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial, excluir del registro de vacantes a la Notaría Única de Sativanorte -Boyacá (fls. 1 a 17, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a que la referida notaría, la cual ocupa en interinidad desde el 3 de noviembre de 2015, fue excluida del mentado concurso de méritos a través del Acuerdo No. 003 de la misma anualidad, el Secretario Técnico del organismo señalado con antelación, decidió incluir la misma en el registro de notarías vacantes a proveer en propiedad, por lo que en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro informó mediante aviso, que los días 14 y 15 de diciembre de 2016, se llevaría a cabo audiencia pública de postulación y selección de cargos notariales vacantes, lo cual, sostiene, constituye una transgresión a las garantías superiores invocadas, ya que desconocen la estabilidad laboral que le brinda su nombramiento, razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección (ejusdem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, luego de explicar las razones por las cuales la Notaría Única de Sativanorte fue inicialmente excluida del concurso de méritos aludido por el actor, pero luego incluida en el registro de vacantes a proveer, pidió desestimar el resguardo implorado, tras manifestar que «no es posible alegar estabilidad en el cargo en virtud de un nombramiento en interinidad, teniendo en cuenta la prevalencia de los nombramientos en propiedad respetando el mérito de quienes participaron en un concurso abierto» (fls. 62 a 70, cdno. 1).
b. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, después de advertir que esa Cartera no tiene injerencia alguna en la convocatoria que se debate, solicitó declarar improcedente el auxilio invocado, con fundamento en que «el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial», sumado a que «el asunto no tiene relevancia constitucional y no se configuran los presupuestos de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en forma transitoria y excepcional» (fls. 75 a 83, ídem).
c. El Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, guardó silencio.
El Juez Constitucional de primera instancia, negó el amparo suplicado, tras considerar, en lo fundamental, que
«el accionante debe hacer uso de los mecanismos de ley a fin de que se surta la controversia que cita en su demanda ante la autoridad competente; ya que el definir si el contenido de actos administrativos como el Acuerdo 001 d 2015 que convocó a concurso público y abierto los cargos notarios de todo el país incluyendo el círculo de Sativanorte, el Acuerdo 003 de 2015 por el cual se excluyó la notaría y finalmente aquel que ordenó su publicación para ofertarla en la audiencia a llevar a cabo el 14 y 15 de diciembre, deben ataca[r]se con la herramienta jurídica que la ley otorga para controvertir actos administrativos adversos y que se consideren no ajustados al ordenamiento legal.
(…)
Debe de tenerse en cuenta además, que los actos administrativos que aún no se ha expedido y que generen una posible terminación del nombramiento en interinidad, en caso de existir, serían actos de carácter particular y concreto que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podrían demandarse, al igual que los anteriormente citados» (fls. 97 a 103, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso en la queja constitucional, a más de manifestar, que erró el Tribunal al considerar que podía cuestionar la inclusión de la notaría que ocupa en interinidad, y el aviso de celebración de audiencia de postulación y selección de notarías vacantes, a través de las acciones contencioso administrativas previstas en el ordenamiento jurídico, pues dichas decisiones son actos de trámite, los cuales, por mandato legal, no pueden ser debatidos ante dicha jurisdicción, motivo por el cual considera que sí es procedente el estudio de su reclamo en esta Sede, máxime cuando tales actuaciones le pueden causar un perjuicio irremediable, pues ve perentorio su despido y «como jefe de hogar [es] responsable del sustento de [su] familia, quienes dependen económicamente de [él]» (fls. 115 a 119, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Descendiendo al caso concreto, de entrada se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que habrá de confirmarse el fallo constitucional de instancia, pues no aprecia la Sala amenaza o lesión alguna a las garantías invocadas por el accionante con la inclusión de la Notaría Única de Sativanorte (Boyacá), en el registro de notarías vacantes a proveer en propiedad con la lista de elegibles conformada dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 001 de 20151 (fls. 43 a 49, cdno. 1), así como con el aviso para la realización de la audiencia pública de postulación y selección de notarías vacantes programada para el pasado 14 y 15 de diciembre (fl. 52, Cit.), en tanto que dichas actuaciones no generan per se una afectación a la estabilidad laboral alegada por el peticionario, aspecto que es el real motivo de preocupación de éste, lo que se traduce, entonces, en un agravio inexistente, que según el temor de éste, sería eventual o hipotético, pues aunque se encuentra conformada la lista de elegibles dentro del reseñado concurso, lo cierto es que el cargo que actualmente desempeña en interinidad aún no ha sido escogido por alguno de los miembros de ésta y, por ende, no ha sido desvinculado del mismo, situación que por demás, puede persistir, teniendo en cuenta que la referida reunión se tuvo por fracasada, según lo informó la Superintendencia de Notariado y Registro al rendir el informe solicitado por el a quo constitucional, circunstancia que descarta, por obvias razones, la intromisión del Juez de tutela en este particular asunto.
1. En un caso similar al presente, la Sala puntualizó:
«No obstante lo anterior, en el caso bajo estudio la supuesta vulneración expuesta por el accionante es hipotética, habida cuenta que si bien se encuentra conformada la lista de elegibles para el cargo que actualmente desempeña en provisionalidad, «Asistente Administrativo (Operativa y Administrativa), Grado 5», en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, lo cierto es que dicha dependencia aún no lo ha desvinculado del mismo, por lo que no se le ha desconocido la garantía de estabilidad reforzada que implica la condición de «prejubilado».
A ese respecto, «cabe considerar que la acción de tutela es un instrumento específico y directo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a vulneraciones o a amenazas de violación provenientes de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que la ley prevé…”, de tal manera que, “[q]uien pretenda beneficiarse del amparo brindado por el mecanismo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, debe presentar ante el juez una situación concreta que, efectivamente, implique la conculcación a la amenaza de derechos que tengan la categoría de fundamentales» (Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1997)» (STC8312-2014)» (CSJ STC13473-2016).
4. Por lo anterior, conviene recordar que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de protección debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que
«es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C. T-864/99, reiterado en T-088/08).
5. Finalmente, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, basta decir, que el gestor podrá hacer uso de las acciones contenciosas administrativas que resulten pertinentes, en el remoto caso de que se cumpla su temor, contra el acto que eventualmente se expida, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, escenario en el que también podrá solicitar la suspensión provisional que regula el numeral 3º del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual «no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, mencionada recientemente en STC594-2016).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, como delanteramente se dijo, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Por el cual se convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para e nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial.” (fls. 21 a 42, ídem).
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