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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC089-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03649-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Edgar Fajardo Ordóñez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
1. El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «a la doble instancia y el principio de favorabilidad en la ley penal», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitó, en consecuencia, se ordene al «TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA – SALA PENAL y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL conceder y en consecuencia dar trámite al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia que profirió una condena por primera vez en segunda instancia en [su] contra».
2. Como sustento de sus pretensiones la accionante expuso, en síntesis, que:
2.1. En su contra se adelantó un proceso penal por el delito de «falsedad ideológica en documento público», en el que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), declaró que «la acción penal al momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional 11 de Neiva se encuentra prescrita. En consecuencia, se declara la extinción de la acción penal…», decisión que fue impugnada por el ente acusador y otros sujetos procesales.
2.2. El 28 de junio de 2016, el Tribunal criticado revocó el fallo de primera instancia y «profirió condena en [su] contra, en segunda instancia, por primera vez».
2.3. Adujo el quejoso que «con fundamento en la Sentencia C-792 de octubre de 2014 present[ó] (…) impugnación en apelación contra el fallo condenatorio», el cual rechazó el Tribunal, con auto del 17 de agosto de 2016.
2.4. Frente a esa determinación formuló recurso de reposición y, desestimado éste, recurrió en queja ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la que, a través de proveído del 26 de octubre de 2016, «se abstuvo de tramitar la queja».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 16 de diciembre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso penal objeto de reproche, indicó que «no le ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales invocados por el señor Edgar Fajardo Ordoñez».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Inicialmente, relevante es precisar que el análisis que se efectuará en esta oportunidad, se centrará en el proveído del 26 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se abstuvo de resolver el recurso de queja que interpuso el peticionario frente al auto del 17 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Ello en la medida en que fue esa providencia la que cerró el debate que se suscitó en torno a la concesión de la alzada que formuló el gestor del amparo contra el fallo condenatorio que la última de las autoridades judiciales mencionadas profirió en su contra.
3. Precisado lo anterior, ha de señalarse que de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que la prenombrada providencia del 26 de octubre de esta anualidad no luce arbitraria.
En efecto, la Sala de Casación Penal en la referida decisión, examinó los argumentos que esgrimió el accionante enfilados a propugnar por la viabilidad de la alzada contra el fallo condenatorio que, en segunda instancia, profirió el Tribunal accionado y concluyó que no resultaban de acogida, tras considerar que:
En el presente asunto, se pretende por los impugnantes se conceda, por vía del recurso de queja, la apelación contra una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva, decisión que no es susceptible de tal medio de impugnación.
Si bien la Corte Constitucional, en sentencia C-792 de 2014, declaró inexequible con efectos diferidos algunos apartes de varios artículos de la Ley 906 de 2004, al considerar que los mismos vulneran el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, ello no comporta la procedencia del recurso de apelación, como parecen entenderlo los procesados.
(…)
Por último, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2016, al delimitar el alcance de la sentencia C-792 de 2014, precisó que esta operaba respecto de los asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y no a los surtidos conforme la Ley 600 de 2000, según acontece en este caso.
Bajo este panorama, acertó el Tribunal Superior de Neiva al rechazar los recursos incoados por los aquí impugnantes, en tanto lo pretendido es atacar en sede de apelación una sentencia de segunda instancia, providencia que no contempla como medio de contradicción dicho recurso, acorde con los preceptos normativos en cita.
Así las cosas, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio respecto de la viabilidad del recurso de apelación en tratándose de sentencias condenatorias proferidas en segunda instancia en el marco de la Ley 600 de 2000 y con miramiento de lo que señaló la Corte Constitucional en Sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el amparo solicitado.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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