STC4583-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4583-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00085-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Helena Rodríguez Suárez, contra la Comisaría Décima de Familia de Bogota, Policía Nacional y la Cárcel Distrital Para Varones de esta ciudad;  trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, David Enrique González Martínez, Comandante de Policía de la Estación de Engativá, Agencia Nacional de Inteligencia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Procuraduría General de la Nación.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

En el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, vida digna, dignidad humana, salud, debido proceso, trabajo e integridad física de ella y de su menor hija que considera conculcados por las accionadas al no dar cumplimiento a las órdenes de arresto emitidas por el juzgado que conoció los incidente de desacato a la medida de protección que se dictó a su favor y en contra de David Enrique González Martínez.  

  

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y i) se dé cumplimiento a las órdenes de arresto sin dilaciones ni prebendas;  ii)   sancionar a los funcionarios que «incumplieron, dilataron, enmarañaron las órdenes de un juez de la república»; iii) investigar a los funcionarios de la Comisaría accionada por incumplir sus deberes de protección a la familia, la mujer y su núcleo familiar;  y, iv) otorgarle protección inmediata a su núcleo familiar por estar en grave peligro su vida y la de su hija.  [Folio 52, c.1]  

    

B. Los hechos  

1. El 16 de junio de 2014, la aquí accionante denunció ante la Comisaría Décima de Familia de Bogotá, unas presuntas agresiones por parte de David Enrique González Martínez;  asunto sobre el que se abrió investigación mediante resolución de 16 de junio de 2014.  

  

2. La Comisaría accionada, el 19 de julio de 2014, impuso medida de protección definitiva a favor de la denunciante y de su hija adolescente Daniela González Rodríguez en contra de David Enrique González Martínez, consistente en abstenerse de agredirlas o desplegar cualquier conducta contra ellas que constituya violencia intrafamiliar;  le impuso la obligación de asistir a tratamiento terapéutico por psicología y le hizo saber que el incumplimiento de dicha medida le generaría una sanción de multa e incluso arresto si reincidía.  

  

3. La tutelante denunció el 31 de agosto de 2014 una nueva agresión por parte del allí acusado, por lo que la comisaría admitió el incidente de desacato en auto de 3 de septiembre de 2014.  

  

4. Surtido el trámite de rigor, el 7 de noviembre de 2014, se declaró probado el incumplimiento a la medida de protección referida;  en consecuencia, se sancionó al infractor a una multa de 2 SMLMV.  

  

5. Inconforme, la promotora de dicha queja interpuso recurso de apelación con el propósito de que se ordenara además el desalojo de la residencia.  

  

6. El 17 de febrero de 2015, el Juzgado Dieciséis de Familia al desatar el recurso vertical invocado, dispuso adicionar la resolución recurrida en el sentido de «ordenar el desalojo del señor David Enrique González Martínez del inmueble en que reside con la denunciante y su hija adolescente dentro de los 8 días siguientes», y confirmando lo demás.  

  

7. El 2 de octubre de 2015, la Comisaría encausada remitió el expediente al Juzgado Dieciséis de Familia para efectos de conversión de la multa en arresto, por vencimiento del término otorgado para pagar.  

  

8. El superior, el día 7 de esa misma mensualidad convirtió la sanción en arresto equivalente a seis (6) días.  

  

9. La quejosa, volvió a presentar una denuncia de incumplimiento a la medida de protección, la que tramitó la Comisaría accionada y agotadas las actuaciones pertinentes, el 19 de octubre de 2015 resolvió declarar probado una vez más el desacato a la medida de protección que pesa sobre el denunciado, por lo que procedió a sancionarlo con treinta (30) días de arresto y ordenó la remisión del expediente ante el superior.  

  

10. El operador judicial vinculado, una vez recibió las diligencias, en grado jurisdiccional de consulta el 6 de julio de 2016 confirmó la sanción impuesta en el segundo incidente de desacato y ordenó oficiar a la Policía Distrital para que se dispusiera a conducir al sancionado a las instalaciones de la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá, o en su defecto la que considerara pertinente para el cumplimiento del arresto y ofició a establecimiento carcelario advirtiendo que no se trata de una sentencia penal.  

  

11. La actora presentó petición el 13 de octubre de 2016 en la que solicitó hacer efectiva de manera inmediata y sin dilaciones, las órdenes de arresto de 30 y 6 días confirmadas por la oficina judicial que conoció el asunto.  

  

12. La Comisaria receptora el 18 de octubre siguiente, le contestó negativamente su pedimento tras advertirle que no era la competente para velar por el cumplimiento de la orden de arresto, correspondiéndole esa tarea al Juzgado de conocimiento y a la Policía Nacional.  En todo caso, ordenó la remisión de los oficios provenientes de la autoridad judicial mencionada, a los respectivos destinatarios.  

  

13. Las encartadas recibieron los oficios el 24 de octubre de 2016. [Folios 219 a 221, c. medida de protección]  

  

14. En criterio de la accionante, se vulneraron las garantías fundamentales de ella y de su hija al no dar cumplimiento a la orden judicial de materializar las sanciones de arresto que obran contra David Enrique González Martínez por incurrir en desacato a la medida de protección que se dictó a su favor, pese a las gestiones que ha desplegado con ese propósito.  

  

  

1. Por auto de 13 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 65, c. 1]  

  

2. La Comisaria Décima de Familia luego de relatar las actuaciones surtidas en relación con la medida de protección que dictó a favor de la accionante conocida con radicado N° 589 de 2014, y el trámite incidental por los incumplimientos de la misma, explicó que dentro de sus funciones no se encuentra la de «realizar la materialización de las capturas, y como se ha resaltado el Juzgado dieciséis (16) de Familia impartió las ordenes con destino a quienes deben dar cumplimiento a la captura respectiva». [Folios 77 – 83, c.1]  

  

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social, informó que realizó un llamado a la Comisaria Décima de Familia a fin de que atienda dentro de la oportunidad otorgada el escrito de tutela y también para que hiciera entrega de la documentación requerida por el juez constitucional. [Folios 85 – 90, c.1]  

  

Por su parte, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá contó que conoció de la apelación contra la resolución de 7 de noviembre de 2014, la que adicionó mediante sentencia de 17  de febrero de 2015, devolviendo las diligencias a la comisaría de conocimiento el 14 de octubre de 2016.  [Folio 97, c.1]  

  

De otro lado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se refirió a que desconoce los hechos descritos en el escrito tutelar toda vez que se trata de un trámite por violencia intrafamiliar, asunto que por competencia, corresponde a la Comisaría accionada; pero en todo caso, estará presto a acatar la decisiones que se adopten a fin de salvaguardar los derechos de la menor -hija de las partes en conflicto-.  [Folio 98- 99, c.1]  

  

       A su turno, la Dirección Nacional de Inteligencia, tras ilustrar acerca de la naturaleza jurídica de la entidad y sus funciones, precisó respecto del «oficio N° 2450 de fecha 19 de octubre de 2015 dirigido al Departamento Administrativo de Seguridad DAS o a quien haga sus veces»,  que, consultada la oficina de correspondencia se estableció que el documento referido no fue allí radicado.  Arguyó que «al revisar los hechos descritos en la acción de tutela, se observa que no tienen causalidad con las funciones que desarrolla la Dirección Nacional de Inteligencia, por lo que esta entidad no es responsable de la posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante», y en ese sentido, pidió su desvinculación del trámite constitucional.  [Folio 102 – 104, c.1]  

  

       Luego, el Jefe de Asuntos Jurídicos MEBOG, Teniente Coronel Hernán Alonso Meneses Gelves, manifestó  que respecto a la orden de arresto que hace alusión la accionante, no ha sido notificada a la Policía Metropolitana de Bogotá –Estación de Policía Engativá, razón por la cual «se desconoce si aún está vigente o no vigente la orden de arresto del señor David Enrique González Martínez»;  y al verificar los archivos, no obra derechos de petición, ni solicitud alguna elevada ante la policía convocada, por lo que pidió denegar las súplicas enervadas por la tutelante en lo concerniente a esa entidad. [Folios 109 – 113, c.1]  

  

       La Procuraduría General de la Nación invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva tras aducir que no tiene competencia alguna para garantizar lo pretendido por la accionante y por tal motivo, solicitó denegar la pretensión propuesta por la actora frente a ella.  [Folios 129 – 129, c.1]  

  

3. En sentencia de 17 de febrero de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo reclamado contra la Policía Nacional –Estación de Engativá;  y en consecuencia, ordenó «al señor comandante de dicha Estación, Javier Oswaldo Aya Pereza, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, disponga la captura del mencionado señor David Enrique González Martínez, y disponga su conducción a la Cárcel Distrital de Varones de la ciudad o al establecimiento carcelario correspondiente».  

  

Arribó a esa determinación por considerar que el oficio con destino a esa entidad en el que se comunicaba la orden de arresto impartida por el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, fue recibido el 24 de octubre de 2016 tal y como obra en la constancia visible a folio 219 del cuaderno principal,  y por tanto, es el responsable de ejecutar la referida orden.  Así las cosas, denegó la tutela respecto de los demás encausados. [Folios 132 – 145, c. 1]  

  

4. Inconforme con el fallo anterior, David Enrique González Martínez lo impugnó bajo el argumento que la Comisaría Décima de Familia no le dio la oportunidad de pagar por cuotas la sanción que se impuso inicialmente en multa, motivo por el cual, solicita se le permita «pagar la sanción impuesta para evitar pagar prisión por la omisión en el pago».  [Folios 222 -225, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

  

2. En el presente asunto, la accionante centra su inconformidad,  primero, en el hecho de que la Comisaría Décima de Familia de esta ciudad no haya hecho cumplir la orden de arresto que obra contra David Enrique González Martínez proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad con ocasión al incumplimiento por parte de aquel a la medida de protección N° 589-2014;  y, en segundo lugar, porque ni la Policía Nacional –Estación de Engativá, ni la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá, siendo las encargadas de materializar dicha decisión, han hecho caso omiso a efectivizarla.  

  

3. Para empezar, respecto del primer reparo, se tiene que tal y como se dejó visto en primera instancia, no aflora ninguna vía de hecho que se le pueda endilgar a la Comisaría accionada pues revisadas las actuaciones surtidas dentro del asunto materia de reproche, se observa que la encartada le imprimió el trámite pertinente a la denuncia de violencia intrafamiliar que formuló allí la accionante.  

  

Denótese que respetó el derecho de defensa de las partes en contienda y se permitió su participación activa, lo que culminó en la medida de protección definitiva a favor de la tutelante y de su hija menor de edad, contra el señor González Martínez.  

  

Luego, tramitó los dos incidentes de desacato a la mentada medida, remitiendo en tiempo las diligencias al Juzgado de Familia para efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta quien impuso medida de arresto contra el agresor.  

  

Por si fuera poco, se tiene que la accionante al elevar, mediante derecho de petición, solicitud de fecha 13 de octubre de 2016, tendiente a oficiar a las autoridades competentes llamadas a cumplir la orden de arresto, la Comisaría accionada le informó dentro de la oportunidad -18 de octubre siguiente-, que no le era dable disponer su cumplimiento por cuanto era asunto competente del juez de familia, en todo caso, procedió a remitir los oficios librados por la oficina judicial tanto a la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá, como al Comandante de Policía de Engativá tal y como obra a folio 215 del cuaderno principal.  

Ahora, no se observa que la accionante haya desplegado algún tipo de gestión tendiente a que el Juzgado Dieciséis de Familia, le insistiera a las encomendadas a ejecutar la orden, cumplir su determinación, pues de conformidad con lo reglado por el artículo 10 del Decreto 652 de 16 de abril de 2001 –que reglamentó la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000-,  «(…) la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión.  

Para su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía municipal o Distrital según corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusión y se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución así como al comisario de familia si éste ha solicitado la orden de arresto».  

  

4. Sin embargo, en atención al segundo reparo contenido en la solicitud de amparo, como en líneas atrás se indicó, resulta ostensible que, contrario a lo manifestado por el Jefe de Asuntos Jurídicos MEBOG en la contestación a la tutela, el oficio N° 1786 expedido por el juez de conocimiento el 14 de julio de 2016, y por remisión de la Comisaría de Familia, la encartada lo recepcionó el 24 de octubre de 2016 tal y como se lee de la constancia de recibido que obra a folio 219 del cuaderno principal, por lo que en contera, es la llamada a dar cumplimiento a la orden judicial que la oficina accionada le comunicó para efectos de su ejecución, motivo por el cual, se confirmará la decisión impugnada.  

  

5. En cierre, si bien el impugnante David Enrique González Martínez manifiesta que la Comisaría de Familia no ha atendido su solicitud tendiente a permitirle pagar por cuotas la multa que inicialmente se le impuso, a fin de no ser arrestado;  se le pone de presente al censor, que el fallador constitucional de primer grado, no conoció dicho reparo y por tanto, no fue objeto de análisis dentro de la sentencia que por esta vía se revisa, sin que sea jurídicamente dable aceptar hechos novedosos para resolver su recurso, pues ello conlleva la vulneración del debido proceso.  

  

Sobre el punto, ha señalado esta Corporación:  

  

“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”1. (STC1984-2016, 17 de febrero de 2016)»  

  

6. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

       Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

1CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *