Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4582-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00713-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C. treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada, con ocasión de la sentencia dictada en audiencia el 10 de noviembre de 2016, que confirmó el fallo de primera instancia del 25 de mayo anterior, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas y se ordenó continuar adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, en el marco del litigio coercitivo que en su contra promovió Doris Ney Sánchez Taborda.
Por contera solicita, concretamente, que se ordene «REVO[CAR] las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado [Segundo] Civil del Circuito de Barrancabermeja» (fls. 12).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que notificada de la demanda ejecutiva referida, propuso las excepciones de mérito denominadas «EXCEPTIO DOLI Y ANATOCISMO», por cuanto «los títulos valores [base de la acción] no correspond[en] al verdadero convenio negociar y por haber incurrido la parte demandante en una conducta dolosa y fraudulenta», medios de defensa que fueron desestimados por el Juez de conocimiento en la sentencia de primer grado, la que apeló sin éxito, pues la Colegiatura convocada la ratificó, dice, sin tener en cuenta los argumentos expuestos como sustento de la alzada, lo que a todas luces, asegura, vulnera las prerrogativas ius fundamentales invocadas (fls. 4 a 13).
3. Mediante auto del 17 de marzo hogaño esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto, la accionante cuestiona, concretamente, el proveído dictado en audiencia el 10 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, en sede de alzada, confirmó la sentencia de primer grado calendada 25 de mayo de ese mismo año, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja tuvo por no probados los medios exceptivos planteados por la ejecutada –aquí accionante; pues en criterio de esta última, la referida Colegiatura no valoró en debida forma las pruebas recaudadas respecto de la letra de cambio aportada por valor de 90’.000.000,oo ni lo relativo a la capitalización de los réditos.
3. Puestas así las cosas, y luego de analizar la actuación desplegada por las autoridades jurisdiccionales en contra de las que se enfiló el reclamo tutelar, no se advierte la existencia de causal de procedibilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que acerca del análisis que efectuó el ad quem a la sentencia de primer grado, así como de los motivos en que se fundó la apelación, no se advierte que la interpretación realizada por tal autoridad pueda calificarse como absurda o caprichosa, y por el contrario, es el resultado de la valoración que de las pruebas militantes en el expediente obraban sobre ese respecto.
Adviértase que acerca del título valor criticado, el cual fue llenado por la suma de 90’000.000,oo, la que según los dichos de la ejecutada correspondía a los intereses de los valores en las restantes letras que también fueron presentadas para su cobro, luego de acudir tanto al material probatorio militante en documentos, como a los interrogatorios de parte absueltos por ambos extremos procesales, y al testimonio rendido por la hija de la demanda, explicó lo siguiente:
«examinadas las pruebas del proceso y los argumentos del apelante no puede concluirse que el monto por el que fue diligenciado la letra No. 5 corresponde a las sumas relacionadas en el documento aportando la demandada y reconocido por la demandante que obra a folio 33 del cuaderno No. 1, por la siguiente razón, de mera lógica.
Primero se otorgó la letra de cambio en el año 2012 y años después en el 2015 se elaboró el documento, luego no es posible que la letra contenga la obligación totalizada en este documento, en efecto la letra de cambio fue creada el 23 de noviembre de 2012 y las cuentas de intereses que obran en el documento visto al folio 33 corresponden a intereses causados y liquidados para los años 2013, 2014 y 2015, en consecuencia si el documento y las cuentas son posteriores a la letra de cambio, lógicamente no se pudo haber llenado en el año 2012 la letra de cambio con estas cuentas, en cambio sí resulta creíble la versión de la demandante cuando en el interrogatorio de parte indicó que dicho documento lo elaboró para el momento en que suscribió la promesa de compraventa del inmueble hipotecado, obsérvese que la promesa se suscribió el 20 de febrero de 2015 por la suma de Doscientos Cincuenta y Nueve mil Quinientos Millones de pesos ($259.500.000), y que referido documento contiene la sumatoria de Doscientos Cuarenta millones de pesos ($240.000.000), a partir de la liquidación de intereses del dos por ciento (2%) mensual, sobre un capital de Ciento Cincuenta millones de pesos ($150.000.000), en el que hay acuerdo en deberse y que corresponde al valor por el que se amplió la hipoteca, y los periodos de intereses corresponden a 2013, 2014, y 2015, además el otorgamiento de la letra de cambio es contemporáneo con la escritura pública 3528 del 9 de noviembre de 2012 que se observa a los folios 67 a 70 del cuaderno No. 1, escritura pública en la que se consignó, porque se hacía una ampliación de la hipoteca, ampliación que se hace por medio de este instrumento por la suma de noventa millones de pesos ($ 90.000.000), de manera que la garantía hipotecaria garantice obligaciones hasta por ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).
[De otro lado], la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000) objeto de esta escritura la garantiza el deudor con el inmueble que pone en hipoteca; [asimismo] como consecuencia de lo anterior el inmueble dado en garantía hipotecaria responde hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta millones de pesos ($150.000.000), esto significa leído en su conjunto que la letra número 5 se suscribió 24 días después de ampliarse nuevamente la hipoteca en la escritura 3528 del 9 de noviembre de 2012 y por un negocio de noventa millones de pesos ($90.000.000) que fue la fecha en que se libró la letra de cambio, entonces para concluir, para el Tribunal no hay posibilidad lógica de que si en el 2012 se hizo la letra, esos Noventa millones de pesos (90.000.000) vayan a corresponder a una cuenta que se hizo en el año 2015, cómo iba a saberse por ejemplo en el 2012 que en el 2015 se iban a pagar cuatro millones (4.000.000) de impuestos o que iba a ver negocio que se iban a entregar los Cinco millones de pesos ($5.000.000), entonces por mera lógica no es posible concluir ese supuesto de hecho que es el que alega el apoderado judicial de la parte demandada, en relación con el segundo argumento [de éste], que consiste en que las letras vistas al folio 35 a 39, corresponden a pagos que se han hecho y deben descontarse de la letra No. 5, no puede considerar el Tribunal, que no puede inferirse que se trata de pagos a la obligación por Veintiséis Millones Quinientos mil pesos (26.500.0000), porque resulta claro que en la relación negocial entre demandante y demandada surgieron varios préstamos y por supuesto varias letras de cambio que garantizaban las obligaciones por lo que no puede considerarse como pago alguno, máxime cuando en los títulos nada se refiere a las obligaciones cobradas en este proceso, específicamente a la obligación cobrada a partir de la letra No. 5».
A lo que agregó, acerca de la obligación de las partes de probar los supuestos en los que fundan sus alegaciones, que
«no existe anotación alguna y al proceso tampoco se trajo ningún recibo y otro documento expedido por la demandante en el que constaran abonos por la cantidad pretendida por el apoderado judicial de la parte demandada, finalmente debe recordar el Tribunal que al acreedor le corresponde demostrar plenamente la obligación y al deudor de la misma forma, le corresponde demostrar plenamente su pago, carga que no cumplió la acá demandante a partir de las letras vistas a los folios 33 a 39 del cuaderno 1».
«la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la procedencia de su cobro siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.) cuando lo acuerden las partes, después del vencimiento de la obligación; 2.) cuando se reclamen en demanda judicial y; 3.) en ambos casos cuando se trate de intereses debidos con un año de anterioridad por lo menos, estas son las palabras de la Corte. En general, liquidar intereses sobre intereses remuneratorios pendientes es una práctica que se encuentra prohibida según los artículos 16, 17, y 2235 del Código Civil, y el artículo 886 del Código de Comercio, a no ser que como lo indica esta última norma, en operaciones mercantiles, medie demanda judicial o exista acuerdo entre las partes, siempre y cuando en uno u otro evento se trate de intereses debidos con un año de anterioridad o sean operaciones en que se permita la capitalización de intereses como acontece con los créditos a largo plazo en los términos del artículo 64 de la Ley 45 de 1990, por eso tiene dicho que en el derecho privado colombiano, la generación y cobro de intereses sobre intereses, sin perjuicio de su permisión en caso de que se proceda su capitalización es una posibilidad legalmente restringida, al punto que en el campo civil fue expresamente prohibida por la regla 3 del artículo 1617 del Código Civil, y en materia mercantil se permitió sólo en 2 supuestos consagrados precisamente en el artículo 886 del Código de Comercio: primero, cuando así lo acuerden las partes después del vencimiento de la obligación y, segundo, cuando se reclamen en demanda judicial, siempre y cuando agrega el precepto, que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad por lo menos, la restricción tiene su razón de ser en que la permisión genérica del anatocismo conllevaría a estimular la usura a incrementar de manera desbordada la cuantía de lo adeudado y a proporcionar el abuso de los acreedores, hasta acá la cita.
De manera tal como sucedió, si por el evento, que la demanda le sacaba más plata prestada a la demandante, y con esa plata pagaba los intereses, no estamos en esta figura del anatocismo».
Por lo anterior, quedan sin piso los alegatos de la inconforme, relativos a que no se tuvieron en cuenta los motivos en los cuales se fundó la alzada, en tanto que fue precisamente acerca de lo alegado como sustento de ese remedio vertical, que el Tribunal centró su estudio.
4. De este modo, no cabe duda para la Sala que la solución brindada por el juzgador de segunda instancia accionado no ofrece reparo en el marco de esta acción excepcional, pues con suficiente motivación ultimó, que en la ejecución criticada la parte aquí interesada no demostró que las sumas contenidas en los títulos valores adosados como base del coercitivo, no correspondieran a la realidad negocial surgida entre los extremos procesales, y menos que existiera la capitalización de los réditos cobrados, hermenéutica que debe ser respetada por ser propia de la autonomía e independencia del juzgador, en la cual, a propósito, iterase, no se evidencia arbitrariedad, capricho o subjetivismo.
5. En la materia, reiteradamente se ha pregonado, que
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (citado entre otras, en CSJ STC011-2017).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Cit.).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección constitucional rogada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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