STC2383-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

  

STC2383-2017  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete  (2017).  

  

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por Dioselina del Carmen Sánchez de Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores – Boyacá; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquira y a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2015-0004.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección a la tercera edad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados al interior del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa interpuesto contra Luís Gustavo Vargas Soler por cuanto con el fallo «totalmente inhibitorio» adoptado por la segunda instancia no se resolvió el problema jurídico que se planteó dejando a la partes en un limbo jurídico que le está ocasionando perjuicios.   

  

Pretende, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores – Boyacá «dictar una sentencia conforme a derecho, es decir que ponga fin al conflicto planteado» [Folio 4, c. 1]  

  

B. Los hechos  

  

1. La accionante promovió demanda de resolución de del contrato de promesa de compraventa suscrito con Luís Gustavo Vargas Soler, por incumplimiento de las obligaciones contractuales respecto del pago del saldo del precio, así como la no comparecencia a la notaría el día señalado, de igual manera para que se condene a la parte pasiva a la pérdida del dinero entregado como arras del negocio, conforme a la cláusula cuarta del convenio, así como a la restitución del bien objeto de la negociación.  

  

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que la actora y la parte demandada celebraron promesa de compraventa el 25 de junio de 2013, respecto al predio localizado en el área urbana del municipio de Miraflores – Boyacá.  

  

2.1. Que hizo entrega del inmueble al promitente comprador y éste le dio la suma de $13.000.000 como arras, quedando un saldo de $22.000.000 para cancelar el 25 de septiembre de 2014, fecha acordada para realizar la escritura pública en la notaría de la localidad.  

  

2.2. Que se presentó en la fecha acordada en la notaría, presentando el día anterior los documentos necesarios para la confección de la escritura y estuvo pendiente los días 25 y 26 para cumplir con la negociación, sin que el comprador compareciera.  

  

2.3. Que se intentó una conciliación en la notaría de Miraflores, la cual fue infructuosa.  

  

3. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquira – Boyacá, autoridad que el 22 de enero de 2015 procedió a admitir la demanda y dispuso correr traslado al extremo pasivo.  

  

4. La parte demandada dio contestación, quien manifestó oposición a las pretensiones por considerarlas carentes de asidero jurídico y probatorio y, sustentadas bajo hechos falsos y actuaciones de mala fe por parte de la actora.  

  

4.1. De igual modo señaló que no se puede pretender resolver el contrato de compraventa cuando fue la tutelante la que incurrió en su incumplimiento respecto del otorgamiento de la escritura pública, actuando de mala fe por cuanto aduce haber asistido a la notaría el día indicado, no obstante haberle dicho al demandado que no compareciera porque la otra dueña del inmueble no podía estar presente y prometió vender el dominio de un bien del que solo tiene una expectativa, por haber adquirido los derechos y acciones de una sucesión ilíquida aunado a que la certificación expedida por el notario es falsa porque el 26 de septiembre el extremo pasivo hizo presencia en dicha oficina y la encontró cerrada.  

  

5. En consecuencia la parte pasiva formuló las excepciones que denominó «mala fe de la demandante»; «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «tacha de falsedad». Medio de defensa del cual se dio traslado, sin que la parte actora se pronunciara al respecto.  

  

6. Posteriormente se dio inicio a la audiencia respectiva, dentro de la cual se intentó la conciliación, sin lograr tal cometido y se procedió a la práctica de pruebas solicitadas por las partes.  

  

7. Agotada la etapa probatoria se presentaron los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por los intervinientes.  

  

  

9. Inconforme con la decisión la accionante interpuso recurso de apelación tras considerar que el problema jurídico del proceso está encaminado a demostrar que el negocio de promesa de compraventa no se realizó debido al incumplimiento del comprador al no presentarse a la notaria donde debía pagar la suma restante.  

  

De igual modo, la parte pasiva también la recurrió bajo el argumento que la decisión no se ajusta a derecho y es violatoria del debido proceso puesto que al no declarar probadas las excepciones y tampoco conceder las pretensiones no le está dando la solución al conflicto planteado y por el contrario si está afectando a las partes.   

  

10. El 26 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores – Boyacá, confirmó la decisión al señalar que «la inasistencia de las partes en la fecha indicada a la Notaría a suscribir la correspondiente escritura pública por ser el objeto del contrato prometido un bien inmueble, permite concluir un mutuo incumplimiento.» [Folios 21-29, c.1]  

  

11. En criterio de la peticionaria, con la decisión adoptada por la segunda instancia no se solucionó la contrariedad planteada por las partes en la impugnación por cuanto ella como demandante «se halla privada de la posesión material del pleito objeto de la negociación, no ha recibido el pago que le han debido realizar el día 25 de septiembre de 2014 ni las sanciones pecuniarias que por el incumplimiento se derivaron en contra del demandado» y su contraparte «no ha obtenido la titularidad del predio objeto de la negociación y el pago  que debió realizar se halla consignado en el banco agrario de Zetaquira, donde lo depositó de forma extemporánea, a más de que ahora adeuda diez salarios mínimos legales mensuales por la sanción que la primera instancia le impuso.» [Folios 2-5, c.1]  

  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 19 de diciembre de 2016, se admitió la queja constitucional y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 32-33, c. 1]  

  

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquira – Boyacá manifestó que adoptó su decisión porque  no encontró valederos los argumentos de la parte demandada para dar prosperidad a sus excepciones por cuanto con las pruebas recaudadas se mostró que no existió intención de la accionante de impedir que el demandado acudiera a la  notaría en la fecha acordada para confeccionar la escritura.  

  

De igual modo, señaló que del caudal probatorio se evidenció que no podía darse prosperidad a la resolución del contrato de compraventa suscrito entre los intervinientes  y  pretendida por la tutelante porque el incumplimiento a lo pactado provino de los dos contratantes, atenido a lo preceptuado por el artículo 1609 del Código Civil, norma que llevó a la segunda instancia a confirmar lo aseverado. [Folios 40-41, c.1]   

  

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores indicó que se procedió a ratificar la determinación adoptada por el a quo tras considerar que se encontraba configurada la figura del mutuo disenso, estipulada en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil  al estar demostrado que las partes incumplieron el contrato de promesa de compraventa. [Folio 43, c.1]  

  

3. En sentencia del 18 de enero de 2017, el Tribunal negó la protección deprecada, por hallar insatisfecho el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión atacada data del 26 de mayo de 2016, mientras que la tutela se presentó el 15 de diciembre de ese año. [Folios 53-59, c1]  

  

       Una de las Magistradas integrante de la Sala presentó salvamento de voto tras considerar que a su parecer no se configuraba la falta de inmediatez y debió por tanto resolverse de fondo la tutela, toda vez que «tramitar un proceso por espacio de dos años, con el desgaste institucional, económico y personal de las partes, conduce a que una dirección del proceso, el Juez procure dar una salida que atienda el conflicto entre las partes; y que en todo caso, defina el derecho en disputa» [Folio 65, c.1]  

  

4. En desacuerdo, la tutelante impugnó la decisión, para cuyo efecto solicitó tener en cuenta el salvamento de voto. [Folio 67, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Dígase inicialmente, que si bien el Tribunal Superior de Tunja resolvió la presente acción considerando la configuración de la falta de inmediatez, ello no se evidencia, dado que se observa que  el juzgado de segunda instancia emitió el proveído confirmando la decisión el 26 de mayo de 2016 y dispuso remitir el expediente al juzgado de origen, el cual tuvo lugar el 20 de junio de ese año, momento en que el a quo profirió el auto de obedézcase al superior el 23 de junio siguiente, mientras que la acción de tutela fue presentada por la accionante el 16 de diciembre de ese año, lo que permite inferir que la acción constitucional fue interpuesta dentro del lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, de modo que procede  la Sala a su estudio.  

  

2. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.   

  

Uno de los motivos que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

  

3. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se dirigió  el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores – Boyacá el 26 de mayo de 2016, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el a quo que había declarado imprósperas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y las pretensiones de la demanda de resolución del contrato de compraventa suscrito entre la actora y Luís Gustavo Vargas Soler, se advierte su incursión en una vía de hecho, que hace procedente el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la accionante, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.  

En efecto, el funcionario judicial resolvió que la «inasistencia de las partes en  la fecha indicada a la Notaría a suscribir la correspondiente escritura pública por ser el objeto del contrato prometido un bien inmueble, permite concluir un mutuo incumplimiento». De igual modo consideró que  «La figura del mutuo disenso nace en el ejercicio de la autonomía privada que tienen las personas para manejar de sus intereses como deseen, figura fundamentada en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil Colombiano el cual se puede dar expresa o tácitamente en la primera las partes manifiestan su voluntad entre ellas directa y reflexivamente, y en la segunda forma el juez en un proceso debe calificar la conducta de las partes para concluir que éstas desean dar por terminado el vínculo que los ata.»  

  

Bajo ese entendido, sin llevar a cabo ningún estudio analítico respecto a que realmente las partes tuvieran el deseo inequívoco por disolver el contrato, concluyó que tal figura se había configurado en el  presente asunto, siendo de destacar que al respecto ha sido criterio de la Sala  que «no le es dado al sentenciador variar la causa petendi para deducir de oficio la disolución del contrato», ni siquiera mediando mutuo disenso tácito, el cual, además, «no se presenta por el mero incumplimiento de ambas partes contratantes, sino con la evidencia rotunda de que éstas (…) se han comportado de tal manera que de su conducta emerge su común deseo de disolver el vínculo».  (CSJ CS 16 abr.2002, rad. 7255)  

  

Así las cosas, se evidencia que la autoridad encartada si bien dejó sentado, lo cual no es materia de reproche, el incumplimiento de las obligaciones de ambas partes, dicha circunstancia no le imponía aplicar automáticamente el mutuo disenso tácito, conforme lo ha indicado esta Sala, máxime cuando, desde el comienzo lo indicó el Ad Quem, la pretensión de la reclamante tuvo por objeto la resolución del contrato de promesa de compraventa con el consecuente reconocimiento de los perjuicios, petición de estirpe y consecuencias diferentes al “mutuo disenso”, aspecto que correspondía estudiar minuciosamente y especialmente cuando se observa desde el  escrito de la demanda que la voluntad de los contratantes no era, propiamente, la de desistir de la convención,  análisis que no realizó el despacho.  

  

Lo que de suyo conllevó a que se vulnerara el debido proceso de la actora, pues en torno a este punto no  podía el Ad Quem omitir en sus consideraciones pronunciarse al respecto, ello teniendo en cuenta además  que los reparos efectuados por los impugnantes al fallo de primera instancia iban encaminados por un lado a que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes por incumplimiento del promitente comprador y por otro lado, que al no declarar el A Quo  probadas las excepciones y tampoco conceder las pretensiones no le había dado solución al conflicto planteado y por tanto era necesario darle una salida a la controversia, aspectos que tampoco tuvo en cuenta el fallador, faltando así al deber impuesto de motivar adecuadamente sus decisiones.  

  

4. De manera que, la actuación desplegada por el juzgado acusado de no incorporar las consideraciones a que había lugar en la providencia objeto de inconformidad respecto a las razones por las que consideraba se presentaba un mutuo incumplimiento y nada dijo respecto a los reparos efectuados por los impugnantes, quebranta el derecho al debido proceso de la  accionante, por lo que hay lugar a prohijar el amparo solicitado, por una motivación insuficiente en la decisión judicial, lo que constituye una flagrante vía de hecho.  

  

5. Así las cosas, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa, se impone la prosperidad del amparo invocado, por lo que se revocará la decisión del Tribunal y se ordenará a la autoridad accionada que declare sin valor ni efecto la decisión de 26 de mayo de 2016, que resolvió el recurso de apelación  y en su lugar, se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores – Boyacá que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la pretensiones presentadas por los impugnantes, pero esta vez pronunciándose en relación a cada uno de los argumentos aducidos por ellos, teniendo en cuenta lo considerado en este fallo.  

    

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional invocado. En consecuencia, ORDENA:  

  

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores – Boyacá que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la pretensiones presentadas por los impugnantes, pero esta vez pronunciándose en relación a cada uno de los argumentos aducidos por ellos, teniendo en cuenta lo considerado en este fallo.  

  

SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

      

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