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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3173-2017
Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00459-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) y la Regional Caldas (Manizales); trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, a la Regional Valle del Cauca de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía Municipal de Cartago y a la EPS Servicio Occidental de Salud.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado i) por la institución encargada de la defensa de la ciudadanía, al no impetrar tutelas en su nombre y, ii) por la autoridad judicial tutelada al no condenar en costas a su contraparte en la acción popular No. 2015-00076, pese a que el recurso de apelación que impetró le fue resuelto de manera desfavorable.
Pretende, en consecuencia, que se ordene imponer las costas y agencias en derecho a que por ley tiene derecho, tutelar a la Defensoría del pueblo y remitir copia física y electrónica de esta actuación a su correo. [Folio 1, c. 1]
B. Los hechos
1. En el año 2015, el tutelante promovió acción popular contra Servicio Occidental de Salud EPS, por la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad usuaria de sus servicios.
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), que admitió la demanda y ordenó las notificaciones y publicaciones de ley .
3. Agotada la actuación correspondiente, el fallador cognoscente dictó sentencia el 29 de abril de 2016, a través de la cual acogió las pretensiones de la demanda.
4. Inconforme, la entidad promotora de salud interpuso recurso de apelación contra aquella determinación.
5. Mediante providencia de 12 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Buga revocó parcialmente la decisión de su inferior y decidió no condenar en costas a la parte recurrente.
6. En desacuerdo, en el mes de septiembre de 2016, el actor popular promovió queja de idéntica naturaleza contra el Tribunal, basado en la vulneración de las mismas garantías fundamentales cuya protección reclama en esta acción, por la ausencia de condena en costas a su favor y porque se dio aplicación al Código General del Proceso, cuando la acción popular tuvo su génesis durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil.
7. En sentencia de 21 de septiembre de ese año, esta Sala concedió parcialmente el amparo invocado. En primer lugar, consideró temeraria la queja contra la Defensoría del Pueblo, más consideró que frente a las costas procesales, la segunda instancia no hizo consideración alguna para negarse a imponerlas, lo que obligó a la concesión del amparo, para que se procediera en debida forma. La decisión no fue objeto de impugnación.
8. El 12 de octubre de 2016, en cumplimiento a la orden de amparo, el Tribunal Superior de Buga, dictó el pronunciamiento reclamado, negando la imposición de costas procesales a favor del actor popular, por no haberse demostrado su causación.
9. El memorialista acude por segunda vez a este mecanismo constitucional, porque considera que lo así resuelto, desconoce su derecho a obtener el reintegro de los gastos procesales en que incurrió, tal como lo disponen el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el acuerdo No. 1887 de 2003 y el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, insistió en la vulneración de sus prerrogativas por la Defensoría del Pueblo, al negarse a presentar este tipo de acciones en su nombre.
En consecuencia, pretende la protección constitucional en la forma vista. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. En auto de 27 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 4, c.1]
2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago, reseñó brevemente su actuación y remitió copia de los fallos de primer y segundo grado. Frente a la solicitud de resguardo, consideró que la queja no está dirigida contra esa sede, por lo que carece de interés en el asunto. Acto seguido, informó que por los mismos hechos el actor ya había interpuesto acción de tutela.
A su turno, el Tribunal Superior de Buga, puso de presente que en el registro de audio y en el acta que recogen su decisión, están consignadas las razones que lo llevaron a resolver el asunto en la manera que para el tutelante reprocha.
II. CONSIDERACIONES
1. Inicialmente, es necesario precisar que no se observa temeridad en la queja del libelista, en lo que respecta a la actuación judicial cuestionada, porque si bien en pretérita oportunidad acudió a cuestionar la sentencia de segunda instancia dictada en la acción popular No. 2015-00076-00, en esta ocasión sus reparos están dirigidos a cuestionar los fundamentos de la providencia que en acatamiento a nuestra orden de amparo, volvió a emitir el juzgador Ad quem en aquel asunto.
2. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
3. En el caso que concita la atención de la Sala, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, se evidencia que la sede plural accionada incurrió en defecto sustancial.
En efecto, en la providencia que se cuestiona, el fallador Ad quem, además de ratificar la concesión de amparo a los derechos colectivos de la comunidad en favor de la cual se impetró la acción popular, decidió no condenar en costas ni agencias en derecho, a la entidad demandada, por no encontrarlas causadas en esa instancia.
Al respecto, de manera puntual sobre este tópico que es el que origina la queja constitucional del tutelante, dijo la accionada:
«…la Sala concluye que en el caso bajo estudio no aparecen comprobados – en el expediente – los gastos en los que incurriera el accionante, como serían las notificaciones, la difusión radial del aviso, las publicaciones en diarios o los gastos periciales; razón suficiente para revocar la condena en costas impuesta.
No obstante, olvidó el Tribunal Superior de Buga, que si bien las costas procesales deben demostrarse en el proceso para que puedan decretarse y aprobarse de conformidad con las reglas establecidas en el Código General del Proceso, las agencias en derecho constituyen un rubro de origen y naturaleza jurídica distintos que hacen parte de aquellas, pero cuya causación viene dada por otros factores, tal como lo ha clarificado esta Corporación de tiempo atrás:
(…) atendiendo criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia1, la suma que se fija por agencias en derecho es el reconocimiento económico que se hace a favor de la parte que salió victoriosa en el asunto sometido a la jurisdicción, por la vigilancia, atención y cuidado del proceso, aún cuando no se constituya apoderado para tal efecto, advirtiendo que el beneficiado con la cifra que se estipule por dicho concepto es el extremo vencedor que no quien los represente o defienda sus intereses, siendo evidente que la suma tasada también ha de corresponder con la denominada “carga de vigilancia”.2
Y de manera más reciente, se señaló:
«(…) ciertamente, la regla que al efecto establece la norma es la de que la liquidación de costas ha de contener un rubro en que se incluyan ‘las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado’, cifra que, en ese orden de ideas, habrá consultar en todo caso la “naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado o la parte que litigó personalmente’; desde luego, si la disposición habla de tres factores por lo menos a evaluar en relación con dicha gestión, es porque para su mensura requiérese en forma insoslayable que la parte haya actuado, bien acudiendo a un procurador judicial ora haciéndolo de manera personal.
“Mas, sábese también que en la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la ‘carga de vigilancia’ que recae sobre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros); carga que, justamente, fue la que en el caso sub-examen túvose en la mira a efectos de fijar agencias a favor del actor. Pero ocurre que, como lo argumenta la objeción, en el evento ésta no pudo darse en cuanto concierne al demandante, si es que al perder su minoría de edad no constituyó apoderado judicial ni realizó ningún intento por intervenir de manera personal en el trámite del recurso extraordinario.» (Negrilla para resaltar)
4. Como en este asunto la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, entidad accionada en la demanda popular en donde se origina la queja, recurrió la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones del reclamante y el Tribunal despachó adversamente aquella censura, existían motivos objetivos suficientes para fijar una suma por concepto de agencias en derecho a cargo del extremo litigioso que desplegó la actividad del aparato judicial del Estado, pero obtuvo respuesta desfavorable a sus intereses.
Para ello, el Tribunal debía atender a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, según el cual para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse «…las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura…», montos que de ser fijados en un mínimo o éste y un máximo, facultan al juez para atender a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
Entonces, mal podía el Tribunal acudir a razones exógenas para liberar de tal carga al extremo procesal que debía soportarla, pues es evidente que la mera consideración de la falta de abogado o de demostración en sede de segunda instancia de los gastos en que incurrió el demandante, no era suficiente para denegar la condena por ese rubro a la entidad recurrente, circunstancia que impone la concesión del amparo invocado, para que la autoridad judicial tutelada evalúe nuevamente los aspectos a que se han hecho alusión y, con base en ellos, proceda a adoptar una nueva determinación al respecto.
5. En punto de las quejas del reclamante contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional3, circunstancia que impide un nuevo pronunciamiento al respecto.
6. Por lo expuesto, se concederá parcialmente la protección constitucional reclamada.
Del fallo emitido, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE parcialmente el amparo invocado. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, que deje sin efecto su decisión acerca de la condena en costas por agencias en derecho, adoptada en la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de octubre de 2016 y, en su lugar, proceda, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, a adoptar una nueva determinación que evalúe las consideraciones expuestas en esta providencia sobre tal rubro.
SEGUNDO: NEGAR la protección invocada respecto a la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta sentencia.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Verbi gratia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Autos de: (i) noviembre 7 de 1987 (expediente 076), (ii) noviembre 19 de 1997, (iii) agosto 25 de 1998 (expediente 4724), (iv) septiembre 27 de 1999 (expediente 5180), (v) junio 24 de 2004 (expediente 7843), (vi) abril 5 de 2006 (expediente 016-1996-5893-01) y (vii) julio 7 de 2006 (expediente 011-1997-09851-01).
2 “La carga procesal como se ha dicho por la doctrina, es una conducta de realización facultativa establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables. Por lo tanto, la carga de vigilancia, atención y cuidado a las actuaciones que se surtan en el proceso, está siempre presente en todos los procesos. De tal suerte, que no obstante estar gravado con esa carga, la ley dispone que se le cite para que concurra al despacho para la práctica de la notificación personal; pero, si tal notificación se omite, no por eso desaparece la carga de comparecer a la secretaría del despacho a enterarse de la marcha del proceso, lo que permitiría por ejemplo, que si se dicta una providencia y no se ha efectuado la citación, podría sin embargo notificarse personalmente de ella.”. Tomado de la CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-309 de marzo 22 del año 2001. Expediente T-419284. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
3 Sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 17001-22-13-000-2015-00442-00, Tribunal Superior de Manizales, confirmada por esta Corporación en fallo del 2 de diciembre de 2015 (STC16579-15).
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