Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3175-2017
Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-02758-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por William Alfonso García Utsman contra el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.
ANTECEDENTES
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El Banco Granahorrar promovió un juicio ejecutivo hipotecario en contra de William García Utsman, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que dictó sentencia el 11 de febrero de 2009 disponiendo seguir adelante la ejecución.
2.2. Tras ser recurrida en apelación la aludida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 20 de enero de 2010 modificó el fallo de primer grado para continuar la ejecución respecto del pagaré No. 79853-3, por 238.517,15 UVR, y del pagaré No. 77838-8, por 76.381,91 UVR, junto con los intereses de mora.
2.3. El proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, despacho que el 9 de abril de 2015 avocó el conocimiento del asunto. Al día siguiente, el demandado solicitó que se decretara la prescripción de las acciones u obligaciones derivadas de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, pues desde que fue proferida el acreedor se encontraba habilitado para iniciar y llevar adelante la ejecución.
2.4. En auto de 20 de abril de 2015 fue denegada la solicitud elevada por el gestor por ser improcedente, pues con la demanda que dio inicio a la acción de cobro se interrumpió civilmente la prescripción, por lo que el tiempo que transcurrió desde la ejecutoria del fallo de segundo grado, no revive la misma.
2.5. El 16 de septiembre de 2016 el accionante nuevamente deprecó que se declarara la prescripción extintiva o liberatoria de las acciones u obligaciones que hayan surgido de la sentencia, pues ya habían transcurrido seis años y 8 meses desde que quedó ejecutoriada la misma, sin embargo, a través de auto de 29 de septiembre de 2016, el estrado acusado dispuso que se estuviera a lo resuelto el 20 de abril de 2015.
2.6. El 5 de octubre de 2016 el gestor recurrió la aludida decisión en reposición y, en la misma fecha, elevó un «derecho de petición» solicitando se le explicara por qué no eran aceptadas las sentencias SU-159/02, T-555/09 y T-581/11, la normatividad citada y la jurisprudencia en el caso concreto.
2.7. Con autos de 26 de octubre de 2016 el juzgador acusado: a) mantuvo la decisión de 29 de septiembre anterior; y b) negó la petición formulada.
2.8. Indicó el accionante que solicitó nuevamente la prescripción extintiva o liberatoria de las acciones y obligaciones emanadas de la sentencia porque transcurrieron ocho meses sin que la acción hipotecaria finalizara, pero el 16 de septiembre de 2016 le fue denegada su petición «sin ningún tipo de argumentación jurídica», pese a que la misma, tenía circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes (folio 9, cuaderno 1).
2.9. Adujo que la interpretación que le da al artículo 2536 del Código Civil es idéntica a la de la Corte Constitucional en la sentencia T-581/11, la que advierte que cuando se desconocen los precedentes se puede incurrir en prevaricato.
2.10. Señaló que el estrado acusado ha «negado sistemáticamente [sus] derechos fundamentales», pues no accedió a la solicitud presentada en el mes de abril de 2015, la de 16 de septiembre de 2016 y «como si fuera poco se niega a responder el… derecho de petición» (folio 9, cuaderno 1).
2.11. Agregó que agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance para demostrar que le asiste razón al invocar la prescripción; el inmueble involucrado es la casa de habitación de su familia; ha demostrado en distintas ocasiones el pago total de la obligación; y es claro «que la acción ejecutiva prescribe junto con la acción hipotecaria, aunque subsiste la acción ordinaria tal como [se conoce] desde el Código Judicial» (folio 9, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, tras indicar que en el proveído de 29 de septiembre de 2016 se le ordenó al memorialista estarse a lo dispuesto en el auto de 20 de abril de 2015, en el que se le habían dejado claras las razones por las cuales no era dable acceder a su solicitud de prescripción, «sin que fuera dable revivir una actuación procesal ya clausurada, pues su argumento ya se había debatido al interior del proceso»; que la providencia de 26 de octubre de 2016 se encuentra ajustada a derecho, toda vez que allí se consignaron los motivos por los que no era viable atender el derecho de petición que formuló el promotor, en tanto que conforme con la jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional, las solicitudes efectuadas con ocasión de un litigio, siguen el procedimiento señalado en el Código General del Proceso y no el previsto en la Ley 1755 de 2015; y no ha conculcado garantía esencial alguna (folio 54, cuaderno 1).
2. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señaló que el accionante no es su deudor hipotecario en la actualidad, pues dicha obligación fue vendida a la Compañía Central de Inversiones S.A. CISA, por lo que solicitó su desvinculación al configurarse una falta de legitimación por pasiva.
3. Central de Inversiones S.A. señaló que no conocía el contenido de la tutela a efectos de ejercer su derecho de contradicción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la decisión mediante la cual la juzgadora encartada se negó a declarar la prescripción extintiva de la acción, solicitada a través de memoriales y de un derecho de petición, no denotaba quebranto de las garantías constitucionales ni se apartó de los lineamientos normativos, pues tuvo sustento en la aplicación que hiciera de los artículos 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso, según los cuales la demanda interrumpe el término de prescripción; además, que las determinaciones «alusivas a la negativa censurada, no fueron controvertidas en su momento» por el gestor (folio 107, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión aduciendo que en anterior oportunidad acudió al resguardo pero le indicaron que no observaba el presupuesto de la inmediatez, pero en esta ocasión cumple a cabalidad con todos los requisitos formales para que se defina si se acoge a la normatividad y jurisprudencia, teniendo en cuenta que las circunstancias son diferentes y ninguna autoridad se ha pronunciado de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 20 de abril de 2015 que denegó la solicitud de prescripción presentada, y la interposición de la tutela el 6 de diciembre de 2016 (folio 10 vuelto, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
Es de advertirse que el hecho de que el gestor hubiera presentado, con posterioridad, nuevamente los mismos reclamos, incluso, acudiendo al derecho de petición, ello no comporta la vigencia del requisito de la inmediatez, toda vez que «no es admisible que en virtud de la presentación de una nueva solicitud se puedan revivir los términos fenecidos con ocasión de una anterior en idéntico sentido» (CSJ STC, 16 sep. 2011, rad. 2011-00307-01; reiterada en CSJ STC, 24 oct. 2013, rad. 2013-01540-01).
3. En adición, se advierte que el promotor no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba para censurar el mencionado proveído de 20 de abril de 2015, desperdiciando el escenario idóneo para exponer sus inconformidades, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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