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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1845-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00288-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Manuel López Gil contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Mabel Montealegre Varón, Diego Omar Pérez Salas y Astrid Valencia Muñoz, trámite al que fueron citados el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2015-00066-00.
ANTECEDENTES
1. El actor quien actúa en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, «confianza legítima, la seguridad jurídica y conexos con los anteriores», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, con la sentencia de 25 de octubre de 2016, a través de la cual revocó la de 26 de abril de 2016 emanada del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, proferidas en el proceso ordinario de pertenencia que promovió contra María Elena García Tarazona.
Solicita «declarar la nulidad y dejar sin efecto» el fallo de segunda instancia, «y en su defecto confirmar el de primera instancia del 26 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Civil del circuito de Lérida Tolima» (f. 17).
2. Como sustento de su pretensión, aduce en síntesis, que como poseedor del 50% de dos parcelas ubicadas en jurisdicción del municipio de Armero Guayabal Tolima, el 12 de junio de 2015 instauró demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, proceso en el que la demandada aceptó la existencia de las parcelas y adelantado el trámite, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida a quien le correspondió conocer, en sentencia de 26 de abril de 2016 accedió a sus pretensiones.
Explica que además, la Corporación accionada, no cumplió con lo reglado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, porque permitió que el apelante no sujetara su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, sino que aceptó «que de manera cantinflesca emitiera sus alegatos sin que aterrizara sobre los temas planteados», e igualmente «tomó una decisión de manera oficiosa, sin explicarla» (ff. 13 a 18).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Magistrada Ponente manifestó atenerse a lo consignado en el expediente y en las razones jurídicas que motivaron la decisión cuestionada (f. 28).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto en estudio, el accionante solicita que a través de esta excepcional vía, se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 14 de octubre de 2016, no obstante, una vez examinada la providencia censurada se advierte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues a diferencia de lo considerado por el demandante en pertenencia, aquí accionante, aquélla fue el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso, y no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promueve la queja constitucional.
En efecto, el juez plural de segunda instancia, luego de ponderar en forma conjunta las pruebas allegadas y analizar las normas aplicables al caso, arribó a la conclusión que debía revocarse la sentencia objeto de apelación, al no encontrar configurados todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a la declaratoria de la pertenencia solicitada por el demandante sobre el 50% «de la propiedad de dos predios rurales denominados: “parcela número 10 nueva esperanza lote número 10 con riego y parcela número 10 nueva esperanza lote número 10 potrero” (fl. 3, c1), ubicados en la vereda Maracaibo de la jurisdicción del municipio de Armero Guayabal -Tolima e identificados con matrícula 352-16639 y 352-16638».
Para lo anterior y en cuanto a lo que es objeto del reclamo constitucional, basta observar que en la audiencia de alegaciones y fallo a la que se dio inicio a las 4:01 p.m. del 25 de octubre de 2016, el Tribunal después de referir a los elementos o presupuestos que debe acreditar el prescribiente, y analizar la totalidad del recaudo probatorio, concluyó,
«si la posesión es un hecho que viene revestido de estos dos elementos estructurales: El ánimo y el objeto, como se dijo, ella debe reflejarse a lo largo del espacio temporal por el que se dice se es poseedor, circunstancias estas que en el caso bajo análisis no aparecen cumplidas a partir de no tenerse individualizado el inmueble sobre el que se dice recae su ánimo posesorio. Y la anterior afirmación se realiza partiendo de la conducta asumida por la parte demandante; véase que en las pretensiones de la demanda afirma que ha tenido la posesión real y material de los inmuebles que describe por sus linderos generales, precisando que su posesión la ejerce en un “cincuenta 50%”, concretando en el interrogatorio practicado de manera oficiosa por el a quo, que la posesión la adquirió por compra que de ese porcentaje hiciera “al marido de doña Helena”, quien es aquí la demandada. Así descrito el bien objeto de usucapión ha dejado en la indeterminación el área que como cuerpo cierto supuestamente posee, pues bien miradas las cosas quien es titular de la propiedad lo es por consiguiente de la posesión, como consecuencia del goce efectivo de tal derecho.
Y esa conclusión la ratifica la totalidad del recaudo probatorio, como pasa a verse:
2.5.1. Véase que en la inspección judicial se identifica y describen los inmuebles por sus linderos generales, sin que se precise sobre qué porción de los mismos se ejercen actos de señor y dueño por parte del actor, pues mal podría considerarse que es sobre la totalidad cuando la pertenencia se depreca en un porcentaje del 50%, que materialmente no se concretó en dicha diligencia y si bien en el dictamen pericial la auxiliar de la justicia identificó los predios por sus linderos generales y determinó la alinderación que tienen los terrenos presuntamente detentados por el demandante luego se separarlos de los poseídos por la demandada, tal y como se lee en los folios 100, 104 -106 c.1, no existe ningún elemento de juicio adicional que permita hacer dicha constatación, pues si bien los testigos José Antonio Castillo y Rosmira Mena León refieren que el señor López Gil desde el 2004 desarrolla actividades de cultivo y de ganadería en los predios identificados en la demanda, ninguna precisión se hace respecto de la porción sobre la cual recaen los supuestos actos de señorío» (…).
A lo que agregó, «Entonces, si en el interrogatorio de parte el demandante se limitó a confirmar la compra que del porcentaje realizó al marido de la demandada, la prueba testimonial aquí traída como la inspección judicial y la prueba pericial dejan en la incertidumbre la plena individualización del inmueble que se dice poseído y objeto de usucapión, no había medio de prueba para asir la declaración de usucapión que fulminó el a quo, cuanto más cuando para el momento en que se presentó la demanda de pertenencia, 12 de junio de 2015, José Manuel López Gil, según el dicho de la demandada y algunos de los testigos, se había despojado de la eventual posesión en “una señora del pueblo” y por ello para el momento de incoar la usucapión se había despojado del título de poseedor, si es que así se le puede llamar cuando no se ha precisado el cuerpo cierto necesario para atribuirse tal calificativo» (ff. 42 y 43).
3. En ese orden, es evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de la normativa, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuasión, como líneas atrás se indicó, el Juez de la causa cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si,
«se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2011, rad, 01225-00, reiterada entre otras muchas en, STC9707-2015, STC17650-2015, STC111-2016, STC3033-2016, y, STC3427-2016, 17 mar. rad. 00585-00).
En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que la accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
4. Ahora en relación a la segunda queja referida a que el Tribunal no cumplió con lo reglado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, porque permitió que el apelante no sujetara su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, basta decir que en los CD que contienen la audiencia de segunda instancia (ff. 42 y 43), se observa que otorgada la palabra al apoderado judicial de la parte apelante alegó en síntesis que el Juez a quo no tuvo en cuenta las pruebas que determinaban que el demandante no detentaba el predio y por lo tanto no podía ejercer la pertenencia, y la Magistrada Ponente al señalar los motivos que planteó en la apelación en primera instancia, indicó que «ellos se contraen específicamente a que el actor procesal no es el actual poseedor del predio, toda vez que el bien objeto de la litis lo obtuvo a través de un contrato de compraventa celebrado con el compañero de la demandada quien no ostentaba posesión, negocio que al parecer fue incumplido, .y el segundo argumento es que el demandante no ha ejercido posesión como señor y dueño del citado inmueble, no ha pagado el impuesto predial y no ejercía la posesión para cuando la demanda se interpuso» como señor y dueño del citado inmueble».
5. De acuerdo con lo examinado, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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