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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1926-2017
Radicación n.º 05001-22-10-000-2016-00414-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por José Argemiro Moreno Montoya contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado, actuación a la que se ordenó vincular al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a ese despacho, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al admitir y tramitar la demanda de liquidación de sociedad conyugal promovida en su contra por María Eulalia Mesa Torres, cuando, en su sentir, aquella no reúne los requisitos formales y existe un pleito pendiente entre las partes.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se decrete la nulidad de todo lo actuado en el asunto referido.
B. Los hechos
1. El 26 de octubre de 1991, José Argemiro Moreno Montoya y María Eulalia Mesa Torres contrajeron matrimonio católico en la Parroquia Santiago Apóstol de Envigado, Antioquia.
2. En el año 2015, la señora Mesa Torres promovió demanda contra su cónyuge, a fin de obtener la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la disolución de la sociedad conyugal.
3. El Juzgado Primero de Familia de Envigado, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, lo admitió el 11 de marzo del año citado y decretó el embargo sobre bienes del demandado.
4. Agotado el trámite de rigor, el fallador dictó sentencia el 20 de agosto siguiente, accediendo a las pretensiones del extremo activo y condenando al señor Moreno Montoya a suministrar a su contraparte el 25 % de sus ingresos como empleado como cuota alimentaria.
5. El 30 de noviembre de la anualidad referida, el demandado pidió el levantamiento de las medidas cautelares, que fue concedido por el juzgador en auto fechado el 14 de diciembre de 2015.
6. Inconforme con esta determinación, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación.
7. A fines del año 2015, la señora Mesa Torres presentó una nueva demanda, con el objetivo de liquidar la sociedad conyugal.
8. En efecto, el 18 de diciembre de esa anualidad, el mismo Juzgado Primero de Familia de Envigado, al cual se asignó esta nueva controversia, la admitió.
9. En proveído adiado el 11 de febrero de 2016, el a quo no repuso el auto que había ordenado el levantamiento de las cautelas y concedió el medio de impugnación subsidiario.
10. El despacho accionado decretó, el 7 de marzo de 2016, dentro del proceso de liquidación, el embargo de los remanentes y de los bienes que se llegaren a desembargar en el litigio previo de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
11. De otro lado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de abril 15 del año precedente, aceptó el desistimiento del recurso de apelación contra la providencia que había levantado las medidas cautelares.
12. Posteriormente, el demandado incoó las excepciones previas, en el proceso liquidatorio, de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» y «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto».
13. El 8 de septiembre de 2016, el fallador declaró no probados los medios exceptivos formulados.
14. Contra esta decisión, el aquí quejoso interpuso los recursos de reposición y apelación.
15. La sede judicial acusada, mediante auto emitido el 3 de noviembre siguiente, no repuso la providencia cuestionada y negó la concesión del medio de impugnación subsidiario.
16. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el despacho accionado incurrió en vía de hecho al admitir la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, pese a que no se cumplieron los requisitos formales para su interposición, por cuanto el término para la presentación de la misma había vencido y además se encontraba en trámite el recurso de apelación contra el auto que había ordenado levantar medidas cautelares en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, yerros que fueron alegados a través de las excepciones previas formuladas, las cuales fueron denegadas. [Folios 1-7, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al estrado judicial querellado y se dispuso la vinculación del Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a aquel, y de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 37, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero de Familia de Envigado limitó su intervención a la remisión de las copias del expediente del proceso censurado. [Folio 44, c. 1]
3. En sentencia de 30 de diciembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo, tras considerar que si bien el despacho accionado incurrió en irregularidad al tramitar inicialmente por medio del procedimiento escritural el proceso liquidatorio, pese a que había transitado al nuevo sistema oral, tal situación no fue alegada oportunamente por el accionante mediante nulidad, y de otro lado, la negativa de la sede judicial acusada de conceder el recurso de apelación contra la providencia que denegó las excepciones previas se ajustó a las disposiciones previstas en el Código General del Proceso. [Folios 48-55, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró su argumentación inicial e insistió en que utilizó los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance, para la procedencia de la acción de tutela. [Folios 62-65, c. 1]
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el asunto sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda, toda vez que las determinaciones cuestionadas no son resultado de subjetivos criterios que conlleven ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, dentro del proceso verbal de liquidación de sociedad conyugal promovido en su contra por María Eulalia Mesa Torres.
En efecto, el Juzgado Primero de Familia de Envigado al resolver las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y pleito pendiente, incoadas por el demandado, dispuso declararlas no probadas, con base en la siguiente argumentación:
Respecto a la EXCEPCION (sic) PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACION (sic) DE PRETENSIONES, ha de indicar esta Agencia Judicial que no le asiste razón a la parte Excepcionante, porque como ya se indicó dicha solicitud se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, norma que exigía:
Artículo 626: “Para la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por sentencia civil, se procederá como disponen los numerales 3 y siguientes del artículo anterior. La actuación se surtirá en el mismo expediente en que se haya proferido dicha sentencia y no será necesario formular demanda.”
Es así como la parte demandante en la LIQUIDACION (sic) DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, presentó la solicitud para ello y con la misma allegó copia del Registro Civil de Matrimonio con la correspondiente NOTA MARGINAL de la CESACION (sic) DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO y la Inscripción en el respectivo Libro de Varios de la Notaría donde está inscrito el Matrimonio, UNICO (sic) REQUISITO EXIGIDO para dicho trámite.
Por lo tanto, no puede hablarse de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACION (sic) DE PRETENSIONES.
Aunado a lo anterior se tiene que la parte excepcionante como lo indica la parte excepcionada en su escrito, no señalo (sic) los requisitos formales o las pretensiones acumuladas en la SOLICITUD que ataca, ya que como bien puede decirse no existen requisitos formales que no se hayan cumplido como tampoco acumulación de pretensiones de forma indebida.
Así las cosas, dicha excepción propuesta no está llamada a prosperar.
En lo tocante con la excepción de PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO, excepción consagrada en el artículo 100, numeral 8° del Código General del Proceso, ésta (sic) se puede definir como la imposibilidad que existe de adelantar dos procesos entre las mismas partes y con idénticas pretensiones ya que con ello se corre el riesgo de sentencias contradictorias que conducirían a que la cosa juzgada se presente viciada o defectuosa.
(…)
En el caso concreto que nos ocupa, se tiene que nada indicó la excepcionante a que se estén tramitando dos (2) proceso de LIQUIDACION (sic) DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, ya que hace referencia a procesos de otra naturaleza que nada tienen que ver con el proceso liquidatorio, y no podía indicarlo así, porque necesariamente de ser así las cosas dicho proceso cursaría en esta Agencia Judicial, por (sic) fue en ésta (sic) Dependencia donde se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio de los señores José Argemiro Moreno Montoya y María Eulalia Mesa Torres.
Colofón de lo anterior, se tiene que el único proceso de liquidación de la sociedad conyugal es el que se encuentra radicado en esta Agencia Judicial bajo el número 2015 00869 00.
Así las cosas, sin mayores esfuerzos se concluye que la excepción denominada por el Excepcionante señor JOSE (sic) ARGEMIRO MORENO MONTOYA, Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto no está llamada a prosperar y así se declarara (sic).
Contra esta determinación, el aquí quejoso formuló el recurso de apelación, que no fue concedido por el estrado judicial querellado, debido a que:
3. Las conclusiones anteriores son producto de unas motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración del acervo probatorio, circunstancias que, a juicio del despacho encausado, condujeron a que determinara, de un lado, que las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo no fueran declaradas probadas porque no se acreditó la carencia de los requisitos formales para la presentación de la demanda de liquidación de sociedad conyugal ni tampoco se probó que existiera un pleito por ese asunto, y de otro lado, denegó la concesión del recurso de apelación contra la decisión anterior con fundamento en la codificación adjetiva aplicable al caso.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el juzgador acusado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del resguardo es anteponer su propio criterio al del fallador accionado y atacar, por esta vía, las determinaciones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Al margen de lo anterior, el quejoso también expuso que el fallador tutelado ha incurrido en nulidad al admitir a trámite el proceso referido atrás, por incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales, motivo por el cual pretende que se declare esa situación, mediante la vía constitucional.
Pues bien, en este caso se advierte que no se atendió el presupuesto de la subsidiariedad, pues el impulsor del resguardo tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía, que no fue utilizado en razón a que no manifestó oportunamente las inconformidades que acá expone a través de la formulación del incidente de nulidad, cuando dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que a su juicio se presentaron.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en el escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso no hizo uso de la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, solamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
La Corte, en supuestos similares, ha indicado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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