STC1431-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

         

STC1431-2017  

Radicación n° 44001-22-14-002-2016-00289-01  

(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., ocho   (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 24 de noviembre de 2016, dentro de las acciones acumuladas de tutela promovidas por Armando Alfonso Amaya Sardoth, Alba Araminta Amaya Sardoth, Annie Aracely Amaya Deluque y Miriam Barbosa Núñez contra el Ministerio del Interior y Carbones del Cerrejón Limited, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder – en liquidación, Agencia Nacional de Tierras, Gobernación de la Guajira, municipio de Barrancas y la Comunidad de Negros Afrodescendientes de los corregimientos de Chancleta y Patilla, incluidas las dos familias wayúu, quienes son beneficiarios de la sentencia T-256/15.  

ANTECEDENTES  

  

       1.        Actuando a través de apoderado judicial, los accionantes, quienes dicen ser miembros de la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Patilla (Guajira), reclaman el amparo de los derechos fundamentales «a la Igualdad, Debido Proceso, Consulta Previa, Derechos Colectivos, …Propiedad Colectiva, Diversidad Étnica y Cultural, y Derechos al Tejido Social», presuntamente vulnerados por los convocados, al no haberlos involucrado en el trámite de consulta previa y demás medidas adoptadas en la sentencia T-256 de 2015.  

  

       2.        En síntesis, expusieron que como nativos «del Asentamiento Afrodescendientes Ancentral de Patilla», para no ser expropiados de sus bienes, debieron vendérselos a la empresa Carbones del Cerrejón «por un Valor Inferior al Precio Comercial», con lo cual el Estado colombiano y dicho particular, omitieron la protección del tejido social y la conservación de los «usos y costumbres» de un grupo étnico.  

  

Aducen que en razón a esa cesión, se violaron los derechos humanos, dado que ese proceso «debe efectuarse dentro del marco jurídico de la Consulta Previa» con los miembros de la comunidad étnica de Patilla, la cual, según lo estableció la Corte Constitucional, «existe desde 1530».  

  

Indicaron que ellos, al contrario de «muchos miembros de la Comunidad… reasentados en Patilla el Nuevo», no han recibido indemnización ni los beneficios de programadas sociales en educación, salud, agricultura ni generación de ingresos, a pesar de que el fallo constitucional reconoce iguales derechos a quienes tengan diez años de asentamiento en esa región.  

  

       3. Pretenden que se ordene al Ministerio del Interior «Efectuar el Proceso de Consulta Previa» entre la Empresa Carbones del Cerrejón y los demandantes; a la compañía en mención para que reubique a los directos afectados con la explotación minera y los indemnice «por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, por el Desplazamiento Involuntario de su Territorio Ancestral de Patilla», y a implementar programas sociales en «Educación, Salud, Proyectos Productivos y el Auxilio Económico» (fls. 2 a 12, cd. 1; 2 a 12, cd. 4; 3 a 13, cd. 5; y, 2 a 14, cd. 6).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó su desvinculación por cuanto la situación objeto de la acción es ajeno a las funciones asignadas a esa Cartera (fls. 59 y 60, cd. 1).  

  

2. La empresa Carbones del Cerrejón, a través de apoderado judicial, solicitó la negación del amparo al considerar que conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional, «actualmente se adelanta un proceso de Consulta Previa con las Comunidades de Patilla y Chancleta», el cual fue ordenado en la sentencia T-256 de 2015, previa identificación de las personas con quienes debía surtirse, de donde surge que no sea viable el ingreso de personas distintas a las indicadas en dicho fallo.  

Respecto de los demandantes, dijo que algunos residían en lugares distintos, no obstante, recibieron un incentivo por las cesión de la posesión de predio deshabitado y venta de mejoras, todo lo cual se hizo mediante contratos celebrados «de manera libre y autónoma». Agregó que la situación fáctica traída mediante esta tutela, ya hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional en virtud al fallo denegatorio que confirmó la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 2016 (fls. 64 a 67; 218 a 223, ibídem).  

  

3. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior,  propuso a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la discusión «se concentra en una compraventa», y que tratándose de la supuesta omisión de consulta previa, la premisa principal para el enfoque diferencial es que sea respecto de una comunidad étnica, lo que acá no se demuestra ya que refiere a pretensiones individuales (fls. 446 a 458, ídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Negó el resguardo al establecer que para el presente caso se configuran los presupuestos de la cosa juzgada constitucional, en tanto se trata de un nuevo proceso, adelantando luego de la ejecutoria de un fallo anterior, existiendo en éstos identidad jurídica de partes, de objeto y de causa, es decir, se trata de la misma pretensión bajo los supuestos de hecho que fueron objeto de debate judicial a través de la sentencia T-256/15 (fls. 411 a 421, cd. 3).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el apoderado judicial de los accionantes, reiterando lo pretendido a través de este mecanismo extraordinario (fls. 442 a 445, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. Por ello, este instrumento no es sustitutivo o paralelo de los demás mecanismos de defensa ordinariamente consagrados por el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según esta Corporación, se configura cuando el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada entre otras en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).  

  

2. Para el caso bajo estudio, los accionantes, individualmente considerados, como poseedores de terrenos vendidos para facilitar la exploración y explotación de carbón, pretenden que se les brinde la oportunidad de entrar a un proceso de consulta previa frente al proyecto minero que adelanta la empresa Carbones del Cerrejón Limited, y consecuencia de ello que la compañía proceda a reasentarlos o reubicarlos y, del mismo modo, a proporcionarles una indemnización «por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, por el Desplazamiento Involuntario de su Territorio Ancestral de Patilla», y que implemente los programas sociales en educación, salud y proyectos productivos.  

  

3. En lo atinente a la vulneración de las prerrogativas fundamentales derivadas de la omisión del derecho a la consulta previa, es preciso recordar que el reconocimiento multicultural que existe en nuestro país, la Constitución Política estableció mecanismos que permiten la preservación de las comunidades locales, en orden a salvaguardar sus costumbres, cultura, modelos de gestión, entre otros factores propios de su identidad colectiva (CC  C-622/13).  

  

Es así como el ordenamiento jurídico ha establecido, entre otros instrumentos de protección, la consulta previa, elevada «a derecho fundamental en pos de preservar la integridad étnica, social y cultural de los (…) grupos étnicos y tribales» (CSJ STC, 27 ago. 2012, rad. 2012-00200-01), de cuya trascendencia también se ocupa el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que hace parte del bloque de constitucionalidad.  

  

La finalidad de dicha consulta es «…analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o afrodescendiente…» (CSJ STC, 14 jun. 2012, rad. 60870), con ocasión de cualquier medida legislativa, administrativa o de hecho que las afecte directamente, incluyendo, pero sin limitarse, la explotación de recursos naturales en sus territorios y la delimitación de sus entidades territoriales (artículos 330 y 329 de la Carta Política).  

  

No obstante el carácter preventivo de la consulta, ésta puede suscitarse cuando el proyecto ya esté en ejecución, pero se advierte que «dichas consultas no pueden desnaturalizarse convirtiéndose únicamente en mecanismos de compensación e indemnización de los daños causados a los miembros de la comunidad individualmente considerados. Esto debilitaría la autoridad de las instituciones y las formas organizativas propias de dichas comunidades. Las consultas en tales casos deben ir encaminadas, principalmente, a corregir los impactos debidamente identificados, que hayan sido causados a los derechos colectivos de la comunidad» (CC T-969/14).  

  

4. Expuesto lo anterior, encuentra la Sala que la salvaguarda implorada se torna improcedente, no sólo porque desborda la naturaleza jurídica del instrumento invocado, en tanto no se legitima para buscar la protección del derecho fundamental a favor de una étnica, y lo pretendido se concreta en un provecho económico para los demandantes por un supuesto incumplimiento contractual, sino porque el tema de la consulta previa puesto a consideración de la Sala ya fue materia de discusión en similar escenario jurídico.  

  

  

«(…) si se parte de que ancestralmente los promotores de la queja constitucional han estado asentados en la región, ocupando los territorios a donde se pretende extender la actividad minera desplegada por la empresa Carbones del Cerrejón, no deviene consecuente esa versión con la realidad procesal que evidencia el expediente, pues en ese proceso tutelar fueron invisibles las 350 familias aquí concurrentes, quienes debieron concurrir para opinar y hacer valer sus derechos e intereses, y pese a ello, guardaron silencio hasta ahora.  

  

Lo anterior, no obstante que la referida acción de tutela, tramitada desde mayo de 2014 por los Juzgados Promiscuo Municipal de Barrancas y Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar – Guajira, alcanzó el acucioso estudio por parte de la Corte Constitucional, y en él, luego de un amplio debate jurídico que incluyó labor de campo, concluyó quiénes eran las personas y familias beneficiadas con el ejercicio del derecho de consulta previa.  

  

(…) Ahora, si en gracia de discusión se hubiera dejado de vincular en esa actuación a una extensa comunidad como la que en esta oportunidad se queja, es ostensible la incuria de su representante y miembros individuamente considerados, al no mostrar su posición pese al llamado que dentro de la misma se hizo, las diligencias que oficiosamente se practicaron, principalmente en sede de revisión, donde  su duración y despliegue fue amplio y suficiente.  

  

(…) El comportamiento que se endilga a la ahora accionante también se refleja cuando, proferido el tantas veces citado fallo T-256 del 5 de mayo de 2015, no intentó que se hubiera formulado ante esa Alta Corporación, la solicitud para que se estudiara su posible nulidad, alegando falta de integración del contradictorio con quienes, a su juicio, tienen legítimo interés en ser escuchados y podrían resultar afectados con la orden constitucional.  

  

(…) Por lo demás, la Corte prohíja la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto a que la protección solicitada también es improcedente, en la medida en que estando ya resuelto el caso en virtud a la sentencia T-256/15, no es posible que esta instancia vuelva a estudiar la situación que ya se tiene como cosa juzgada.  

  

Al respecto ha sostenido la jurisprudencia que «decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido». CC SU-1219/01, reiterada, entre otras, T-218/12» (CSJ STC13837-2016, 29 sep. 2016, rad. 00040-01).  

  

5. En este orden, deviene nítida la inviabilidad del amparo, toda vez que el motivo de inconformidad para la presente acción, se resolvió en las instancias sin que con posterioridad se haya suscitado variación alguna que permita poner en entredicho el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, cuya función «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13).  

  

Por lo anterior, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia de tutela referida, y se abstendrá de realizar un nuevo pronunciamiento sobre los hechos aquí expuestos ya que se impone idéntica solución.  

  

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo de primera instancia mediante el cual se negó el resguardo solicitado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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