Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2766-2017
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de noviembre de 2016, que concedió la tutela del Edificio Toledo PH, frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ríonegro; siendo citados los intervinientes en el juicio reivindicatorio nº 2014-00156 y la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de su representante legal, la copropiedad reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al declarar probada en ambas instancias la excepción previa de «falta del requisito de procedibilidad» por no haberse acreditado la conciliación extrajudicial en derecho para instaurar la referida demanda ordinaria contra Alfonso Gómez Henao.
2. Manifiesta, en resumen, que los convocados incurrieron en una vía de hecho porque a diferencia de lo señalado sí procuró agotar el mencionado requisito ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, pero su contraparte no compareció y así se certificó el 24 de febrero de 2014. Agrega que el a-quo lo requirió para que aportara constancia de las citaciones que envió dicha entidad administrativa al demandado, pero no le fue posible aportarlas porque reposan en los archivos de aquella, lo que conllevó a que encontrara acreditada la referida defensa y dispusiera la terminación del proceso.
3. Solicita dejar sin efecto las determinaciones censuradas y se continúe con el litigio (fls. 24 a 31, cd. 1).
4. El Tribunal admitió el amparo el 3 de agosto de 2016 (fl. 34, cd. 1) y lo comunicó a los extremos de la acción constitucional y a Alfonso Gómez Henao; posteriormente, otorgó la protección el 12 de ese mes. El 13 de octubre pasado, esta Sala invalidó el trámite, porque no se notificó a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, ni al denunciado en el pleito Juan Mario Arbeláez Sepúlveda (fls. 4 y 5 cd. 2). Cumplido lo anterior, regresaron las diligencias para desatar la impugnación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda Civil Municipal de Ríonegro defendió su proceder y dijo que la consecuencia reprochada obedeció a la omisión del convocante de allegar la «constancia de notificación que se hizo al demandado señor Alfonso Gómez Henao, de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, celebrada ente la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño» (fls. 41 a 48, ibídem).
2. La Directora Jurídica de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño informó que el 13 de febrero de 2014 citó a las partes a conciliación para el 20 de ese mes a las 10:00 am y Alfonso Gómez Henao no asistió, por lo que levantó el acta respectiva (fls. 159 y 160, ib.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la protección porque la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la conciliación no genera causal de nulidad, ni afecta el presupuesto de la demanda en debida forma, aunado a que según la respuesta allegada por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño «la citación efectivamente se realizó y así quedó registrado en el sistema de información de esa entidad sin que legalmente haya lugar a exigir la constancia de dicha citación si es que el centro de conciliación ya expidió la certificación pertinente». Por ello, dejó sin valor ni efecto los autos atacados y en su lugar ordenó al a-quo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación «emita el pronunciamiento adecuado, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva» (fls. 166 a 181, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
Alfonso Gómez Henao manifestó que no es cierta la afirmación que hizo el Tribunal durante el trámite constitucional de primera instancia cuando indicó que él se opuso a las pretensiones, ya que para ese momento no conocía la tutela; asimismo, la Corporación mencionada adujo que los juzgados acusados «guardaron silencio», a pesar de que la Juez Segunda Civil Municipal de Ríonegro rindió el informe solicitado y pidió negar la salvaguarda.
Agregó que no se le vulneró ningún derecho al peticionario porque puede presentar de nuevo la demanda reivindicatoria o una acción de revisión. Asimismo, el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 prevé que la ausencia del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de la demanda y con ello forma parte de las excepciones previas que pueden proponerse; que la jurisprudencia sobre el tema «da a entender es el saneamiento del vicio si el demandado no propone la excepción previa»; que la «citación que aduce la Cámara de Comercio nunca llegó a su destino» y que existen otros procesos entre las mismas partes (fls. 190 a 195, cit.).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas esenciales denunciadas por declarar probada la excepción previa denominada «falta del requisito de procedibilidad» por no haberse acreditado la citación del demandado a la conciliación extrajudicial dentro del reivindicatorio del Edificio Toledo PH contra Alfonso Gómez Henao.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
El asunto que se analiza se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que, los accionados fundamentaron el reconocimiento de la defensa mencionada en que la copropiedad demandante no demostró la citación que el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño le hizo a Alfonso Gómez Henao, pese a que ya obraba en el proceso una certificación sobre la no comparecencia de este último, lo que permitía suponer que dicho trámite sí se intentó.
Eso último se corrobora con el contenido literal de dicha constancia en la que se menciona «a la audiencia de conciliación programada, pese a que el solicitado, señor ALFONSO GÓMEZ HENAO, fue debidamente notificado del lugar, fecha y hora para llevarse a cabo, no se hizo presente» (fl. 162, cd.1), por lo que la carga de la prueba para demostrar que ello no fue así estaba en cabeza del acá impugnante y no de quien aportó el documento.
Ahora bien, si en gracia de discusión no se hubiera agotado dicho requisito de procedibilidad, ello no constituye nulidad o excepción previa, ya que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, dicha causal no está expresamente señalada por el legislador y la ausencia de la conciliación no afecta la validez de lo actuado porque podría intentarse dentro del proceso; igualmente, retrotraer el pleito hasta sus inicios por la presunta falencia en comento va en contravía de los principios que rigen la actividad judicial.
En relación con lo dicho esta Corporación expuso:
(…) la Dependencia Judicial denunciada realizó una interpretación atendible de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para concluir que la ‘audiencia de conciliación’, como requisito de procedibilidad, no es un presupuesto formal de la demanda, por lo que, la ausencia del acta de aquella no configura la hipótesis prevista en el numeral 7° del artículo 97 ejusdem, esto es, la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”.
«según tiene dicho la Corte ‘la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, no genera causal de nulidad que afecte la actuación… (sentencia de 10 de noviembre de 2006. Exp. 2006-186-01), a lo que hoy debe agregar que dicha deficiencia tampoco afecta el presupuesto de la demanda en debida forma, ni puede ser sustento para negar las súplicas que son objeto de debate.
“Por tal razón ‘si la falta del requisito de procedibilidad no constituye causal de nulidad, porque no aparece en las precisas hipótesis del artículo 140 del C. de P. C., tampoco podría ser considerada como una irregularidad susceptible de alegarse por vía de excepciones previas, pues estas últimas también son taxativas y su único fin es remediar los posibles vicios que impedirían que el proceso pueda ser decidido de fondo… Entonces, no podría ampliarse el contenido de las excepciones previas, para hacer caber allí una omisión que, en últimas, no afecta la validez de los procesos ya iniciados, pues ni el código de los ritos civiles, ni la Ley 640 de 2001, prevén esa consecuencia. Es más, resulta posible que en el proceso se cumpla con la conciliación, si es que antes no se intentó, lo que deja ver que se trataría, en todo caso, de una deficiencia susceptible de remediarse en el mismo curso de la actuación’ (CSJ. STC de 9 abril 2011, exp. 00142-01, reiterada en STC de 8 nov. 2012, exp. 00258-01).
Aplicando el anterior precedente al caso que se revisa, es claro que no le era dable a los accionados declarar probada la defensa previa planteada por el impugnante por no estar expresamente consagrada como causal la falta del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001.
3. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado mediante la cual se concedió el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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