Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°66001-22-13-000-2016-01303-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a las Regionales Risaralda y Montería de la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, a las Alcaldías Municipales de dichas localidades y a Cristian Vásquez.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al no observar los términos perentorios previstos por el legislador para el trámite de su acción popular No. 2016-00245, concretamente, por no contestar su solicitud tendiente a que se le informaran las razones por las cuales se admitió esa queja, pero se rechazaron otras y si ello constituía vulneración al derecho a la igualdad.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la sede demandada resolver su pedimento y que se requiera al Procurador Delegado para acciones populares, a fin de que acredite su participación en esos trámites en cumplimiento de sus funciones. [Folios 1-2, c. 1]
B. Los hechos
1. Cristian Vásquez promovió la acción popular Nos. 2016-00245, contra Audifarma, sucursal de la calle 29 con carrera 7 de Montería.
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, que mediante auto de 16 de junio de 2016, lo admitió a trámite y ordenó las notificaciones y publicaciones de rigor.
3. El 26 del mismo mes y año, el promotor del amparo pidió ser reconocido como coadyuvante de la queja y por auto de noviembre 22, se le tuvo como tal.
4. Posteriormente, el quejoso solicitó a la autoridad cuestionada que le informara «…en derecho como admite la acción, empero rechaza de plano AP 2016-566 a 2016-592…» y si «…acaso se vulnera y desconoce art. 13 y 83 CN.»
3. El memorialista acude a este mecanismo constitucional, porque considera que la sede judicial cuestionada desconoce la perentoriedad de su súplica y con ello sus garantías fundamentales, pues no ha dado respuesta a su último memorial.
En consecuencia, pretende la protección constitucional en la forma vista. [Folio 1 -2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5, c. 1]
2. La Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pereira, se declararon ajenas a los hechos que suscitan la protección invocada. [Folios 8-19, c.1]
El Juzgado tutelado, remitió copia de la actuación cuestionada, sin exponer su postura frente a la solicitud de amparo. De aquellas piezas procesales, se extrae que mediante auto de diciembre 13 de 2016, notificado por estado del día siguiente, se resolvió el pedimento del actor. [Folios 21-29, c.1]
3. El 19 de enero de 2017 el Tribunal, negó el amparo deprecado, por encontrar que la decisión reclamada fue emitida en el transcurso del trámite tutelar, concretamente, el día anterior a la fecha de radicación de la demanda de amparo. [Folios 38-40, c.1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 48, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no había dado respuesta a su memorial donde solicitaba que le informara «…en derecho como admite la acción, empero rechaza de plano AP 2016-566 a 2016-592…» y si «…acaso se vulnera y desconoce art. 13 y 83 CN.»
En efecto, en auto de sustanciación del 13 de diciembre de 2016, se contestó al coadyuvante de la acción popular que «…el sustento de orden legal que utiliza[ra] el Juzgado para admitir o rechazar un determinado proceso, está perfectamente plasmado en el auto interlocutorio que así lo decide.»
Entonces, para cuando se dictó el fallo de tutela de primera instancia, ya se encontraba superado el hecho que ocasionó la interposición de esta solicitud de resguardo, en relación con la emisión de dicha decisión, circunstancia que impide la concesión del amparo en la forma reclamada por el tutelante, pues su pretensión con la acción de tutela ya fue satisfecha.
4. En punto de la solicitud de que se requiera al Procurador Judicial Delegado para acciones populares para que acredite el cumplimiento de sus funciones, se le recuerda al quejoso que no es este el mecanismo diseñado para tales efectos; razón por la cual, si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia.
5. Las razones expuestas, se consideran suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.
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