STC2361-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

STC2361-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01278-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de enero de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, y al Procurador Delegado en Acciones Populares, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía de Pereira y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, y al que además se acumuló la acción constitucional de radicado N°2016-01282-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en el procedimiento de las acciones populares de radicado Nº «2016-397 y 2016-402».  

2. Sustenta la queja afirmando que la exigencia de aportar el certificado de existencia y representación legal de las entidades demandadas no está contemplado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.  

  

3. En consecuencia, solicita que «se ordene que se admita inmediatamente la acción popular, ya que el requisito por el cual fue rechazada no está contemplada en la Ley 472 de 1998» (ff. 1 y 3, cd. 1).  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El despacho judicial accionado allegó los documentos solicitados y afirmó que frente a los autos de que rechazaron las acciones populares el actor no interpuso recurso alguno (ff. 9 a 27 ídem).  

  

2. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial adujo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y que no está llamado a responder por la posible vulneración que aduce el demandado, por lo cual solicitó que fuese negado el amparo (ff. 28 y 29 ídem).  

  

3. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 41 ídem).  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó el amparo con fundamento en que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el accionante no formuló recurso alguno frente a la decisión de rechazo de las acciones populares (ff. 47 a 49 ídem).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante, y adujo que «SOLICITO AMPARAR MI TUTELA, ACLARANDO RESPETOSAMENTE (SIC) QUE EL ART 18 DE LA LEY 472 DE 1989 NO ME EXIGE REQUISITOS Q (SIC) ME PIDE LA TUTELADA» (f. 52, Cd 1 ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).  

2.        En este evento, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad y al no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización; en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Ciertamente el examen de los aspectos propuestos como censura contra la actuación cuestionada, está vedado por la apatía del reclamante al no haber ejercido recurso alguno frente a la decisiones de 17 de noviembre de 2016 que rechazaron las demandas, permitiendo así que adquirieran firmeza, pese al desacuerdo que ahora reprocha en esta sede, lo cual, supone el fracaso del amparo, de conformidad con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

La Sala ha sido enfática al indicar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).  

  

3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

         

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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