STC557-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

  

STC557-2017  

Radicación nº 11001-02-04-000-2016-02002-01  

(Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  

en la acción de tutela promovida por Jaime Acevedo Betancur contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón; actuación a la que se ordenó vincular a la Empresa Protecrédito Ltda., Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se sigue contra Delio Carlos Castaño Álzate.  

  

I. ANTECEDENTES  

    

A. La pretensión    

  

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las autoridades judiciales  accionadas, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la exclusión de una prueba de cargo durante la audiencia preparatoria adelantada al  interior del proceso penal que se adelanta por los delitos  de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal contra Delio Carlos Castaño Álzate.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene resolver el recurso de apelación interpuesto por cuanto la tardanza en definir el proceso penal le está causando una grave afectación a los derechos que le asisten en calidad de victima toda vez que el documento falsificado por su denunciado fue presentado por éste como título ejecutivo en su contra en un proceso civil ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sónson – Antioquia, en el que se libró mandamiento de pago y se embargó su salario.  

  

B. Los hechos  

  

1. Refiere el accionante que en el año 2012 Delio Carlos Castaño Álzate promovió en su calidad de representante legal de Protecrédito Ltda., demanda ejecutiva en su contra y como título de recaudo aportó el pagaré No. 5096  por valor de $1.024.303.  

  

2. Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón – Antioquia,  donde se profirió la sentencia fechada 15 de octubre de 2013 que declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.  

  

3. Señala el actor que en el año 2014, nuevamente Delio Carlos Castaño Alzate promovió demanda ejecutiva en su contra, presentando el título valor que mostró inicialmente, asunto que correspondió al mismo despacho.  

  

4. Que como medida cautelar se solicitó el embargo del salario que devenga en su calidad de citador en un juzgado civil del circuito de esa localidad.  

  

5. Que el 5 de mayo de 2015, el despacho emitió sentencia en su contra ordenado seguir adelante la ejecución.  

  

6. Que el 13 de mayo siguiente formuló denuncia penal en la Fiscalía Seccional de ese municipio en contra de Delio Carlos Castaño Alzate por los presuntos delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado respecto al pagaré objeto del proceso  civil adelantado.  

  

7. El 1º  de octubre de ese año, se realizó el dictamen grafológico al referido título valor en donde se señaló «es un documento que presenta una alteración de tipo supresivo – aditivo, ya que fueron borrados los caracteres primigenios en la casilla del renglón en el cual se lee la CLÁUSULA TERCERA – PLAZO, donde se lee la cifra “TRESCIENTOS CUARENTA Y UN  MIL CUATROCIENTOS  TREINTA Y CUATRO PESOS”  en la palabra “CUATRO C”, se taparon con una cinta en especie de corrector los caracteres primigenios o iniciales, para posteriormente colocar unos nuevos…». [Folios 78-82, c.1]  

8. El 5 de septiembre se celebró la audiencia preparatoria ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese municipio donde se denegó por parte del despacho la práctica del testimonio de María del Socorro Betancur Ospina.  

  

9. Inconforme con la decisión, el Fiscal 120 Seccional, interpuso recurso de apelación tras considerar que es relevante la práctica de  tal testimonio para la teoría del caso.  

  

10. El asunto fue remitido al Tribunal Superior de Antioquia e ingresó al despacho del funcionario  por reparto el 19 de septiembre de 2016, el cual se encuentra pendiente por resolver.  

  

11. En criterio del solicitante del amparo, la sede judicial accionada, ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al no haber desatado la censura impetrada dentro de los términos procesales, máxime que han transcurrido más de dieciséis meses desde la denuncia sin que se haya iniciado el juicio oral.  [Folios 1-7, c.1]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 2 de noviembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 119-123, c.1]  

  

2. El Fiscal 120 Seccional de Sonsón – Antioquia informó que actualmente se adelanta proceso penal contra Delio Carlos Castaño Alzate por los presuntos delitos de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal, asunto que se tramita en el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio.  

  

Que la referida actuación se encuentra a la espera  que el Tribunal Superior de Antioquia resuelva el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador ante la exclusión de un testimonio, el cual se considera relevante para la fundamentación de la teoría del caso de la fiscalía que representa. [Folio 139,c.1]  

  

Por su parte, el  Magistrado Ponente de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia , rindió informe sobre la actuación procesal e indicó que en la actualidad el expediente se encuentra en el despacho pendiente por resolver por cuanto en el mes de septiembre de 2016 ingresaron junto con el asunto del accionante  135 expedientes, entre acciones de tutela, casos con persona privada de la libertad, sentencias anticipadas y con menores de edad, «todos con prioridad, ello sin tener en cuenta el tiempo que debe descontarse con ocasión de las audiencias, las Salas a las que debo asistir, y mis compromisos como presidente de la Sala Penal de este Tribunal, lo cual justifica que aún no se hubiese desatado el recurso de apelación, que genera inconformidad en el señor JAIME ACEVEDO BETANCUR. No obstante, el proceso de interés del demandante se encuentra actualmente en estudio, para emitir la decisión correspondiente antes de finalizar este mes». [Folios 150-152, c.1]  

  

        3. En sentencia de 22 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo deprecado al considerar que en el presente caso no se evidencia dilación sin justa causa en el tramite censurado ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o caprichosa, aunado a que el tema objeto de debate se contrae a un mero incumplimiento de los términos y no a un recargo de trabajo atribuible a la conducta del Magistrado Ponente como operador judicial. [Folios 154-163, c.1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el reclamante la impugnó, sin expresar las razones de su censura. [Folio 173, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

  

2. Con respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas…» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

  

En tal sentido ésta Corporación indicó: «…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y   por   ende,   con   observancia   de   los  pasos  y  términos  que  la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.»  

  

«Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  

  

3. En el caso que se somete a examen, la tutela se revela improcedente, por cuanto no se evidencia que en el trámite del recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia preparatoria celebrada el 5 de septiembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sonsón – Antioquia, la Sala  Penal de la Corporación accionada haya incurrido en mora en relación con el pronunciamiento que debe emitir, toda vez que atendiendo el momento en que el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador para fallo, esto es, el 19 de septiembre de 2016 y el instante en que el tutelante acudió a la jurisdicción constitucional, ha transcurrido un período de tiempo que no desborda el concepto de plazo razonable, de modo que no se ha podido incurrir en vulneración de los derechos reclamados.  

Recuérdese que las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas, fruto de un comportamiento indiferente, apático o negligente de la autoridad vinculada, lo cual no se avizora en las diligencias que ocupan la atención de la Sala.  

  

En efecto, en el sub examine, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues del estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala Penal del Tribunal  accionado que justifique la intervención del juez constitucional en la órbita de acción de la misma, para injerir en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.    

  

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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