STC558-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC558-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00014-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Top Novelties Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, «en su modalidad de derecho de defensa y a la igualdad real y efectiva», que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Solicitó, en consecuencia, se declare «la nulidad parcial del auto de fecha 27 de noviembre de 2015 proferido en primera instancia, y el confirmatorio de fecha 21 de septiembre de 2016, proferido en segunda instancia…».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:  

  

2.1.        La accionante promovió demanda declarativa contra Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P., en la que, además, solicitó se le concediera amparo de pobreza, como quiera que «se encuentra en estado de disolución por causa de la situación económica derivada de su propio ejercicio social».  

  

2.2.        Mediante auto del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y negó el amparo de pobreza, decisión esta última que apeló la gestora del amparo.  

  

2.3.        El Tribunal accionado, a través de providencia del 7 de septiembre de 2016, confirmó la determinación censurada, desconociendo la difícil situación económica que atraviesa la demandante, y que no es menester acreditar la difícil situación económica, basta con expresarla, conforme al artículo 160 del C. de P. C.  

  

3.        La Corte admitió el libelo de amparo, el 12 de enero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

       1.        El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá expresó que «la acción impetrada carece de sustento jurídico y constitucional, puesto que el Despacho no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales invocados…».  

  

       2.        Los demás convocados guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 7 de septiembre de 2016, que confirmó la proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá el 27 de noviembre de 2015, indicó las razones por las cuales no resultaba procedente conceder el amparo de pobreza que solicitó la actora en el proceso declarativo.  

  

En efecto, tras destacar las normas que consagran la figura jurídica en comento y sus características, indicó el Tribunal que:  

  

… se puede deducir que el mismo [amparo de pobreza] en principio opera únicamente para las personas naturales, pero atendiendo el propósito de la institución en comento, el espíritu de la norma y el derecho a la igualdad ante la ley de todas las personas, forzoso es concluir que las personas jurídicas también son beneficiarios del amparo,…  

  

(…)  

  

Asimismo, la Corte establece que “el examen de la procedencia del amparo de pobreza no puede ser efectuado de modo exacto a como está previsto para las personas naturales en las que está de por medio la vida misma de ellas como seres humanos, pero tampoco tan lejos como para impedir que, mediando las particularidades que cada caso ofrece, se admita esa posibilidad cuando (por ejemplo), la peticionaria del amparo se encuentra en estado de disolución o liquidación por causa de una situación económica calamitosa derivada de su propio ejercicio social y que por la misma razón ha acudido a los mecanismos legales para definirla”.  

  

Con fundamento en esa óptica, encontró el Tribunal que:  

  

… la solicitud de amparo de pobreza en referencia no se ajusta a las exigencias que prevé la normatividad precitada y las pautas jurisprudenciales a que recién se hizo mención, pues, si bien se afirmó “bajo la gravedad del juramento” (el cual se considera prestado con la presentación de la solicitud, art. 161 del C.P.C.) que la sociedad TOP NOVELTIES LTDA. está en “crítica situación financiera que ha precipitado su extinción desde el punto de vista económico” (fl. 3) y, en escrito de interposición del recurso señaló que la sociedad “se encuentra en estado de disolución por causa de la situación económica calamitosa derivada de su propio ejercicio social” (fl. 92 c. copias); tal aseveración no tiene respaldo probatorio, ya que sí bien es cierto por decreto oficioso de pruebas en esta instancia se trajeron documentales referentes a extractos bancarios, declaraciones de renta y balances de la persona jurídica actora, de los mismos no se deprende demostración fehaciente, irrefutable del dicho de la demandante en punto de ese hecho relievado.  

  

Sumado lo anterior, tampoco se allegó elemento de convicción para acreditar el decir del actor relativo a que la sociedad demandante “se encuentra en estado de disolución” pues del certificado de existencia y representación legal aportado, no se infiere que la misma este en esa circunstancia.  

  

Adicionalmente, nótese que tampoco es viable afirmar que la compañía está en una “crítica situación financiera” pues, si ello fuera así, estaría bajo control de conformidad con lo establecido en el  artículo 85 de la Ley 222 de 1995 que dispone: “El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra Superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular”  

  

Y es que no cualquier situación puede entenderse como “crítica”, en tal sentido ha conceptuado la Superintendencia de Sociedades en comunicación No. 220-002361 del 27 de enero de 2004, que: “situación crítica es aquella circunstancia extrema en la que la sociedad se puede ver abocada incluso a la liquidación, y que no puede resolver por sí sola, esto es, sin el concurso o apoyo del ente de control. Para poder adoptar la determinación de someterla a control, no hace falta que la situación crítica sea de todos los órdenes, jurídico, contable, económico o administrativo, basta con que se dé uno solo de ellos.”  

  

Además, obsérvese que en el ejercicio contable del año 2012 (fl. 71 c 3) la demandante no reportó pérdidas, por el contrario, obtuvo utilidades por la suma de $4.397.833,oo, por lo que tampoco resulta viable tener por cierta, la aserción de la crisis que supuestamente atraviesa.  

  

Es que como se dijo líneas atrás, el amparo de pobreza no sólo opera para las personas naturales, sino también para las morales o jurídicas, sin embargo, para el caso de estas últimas, no basta la sola afirmación de que la sociedad no se encuentra en capacidad de sufragar los gastos del proceso, sino que se debe demostrar siquiera sumariamente que al ente jurídico le es imposible asumir los costos del juicio, circunstancia, que se itera, no se encuentra acreditada dentro del plenario.  

  

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.  

  

Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Tribunal interpretó las normas que regulan la concesión del amparo de pobreza, valoró los elementos de juicio relacionados con la situación económica de la demandante y concluyó que no se reunían los presupuestos necesarios para otorgarle el beneficio en comento, en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)  

  

3.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *