STC1501-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1501-2017  

Radicación n° 05001-22-10-000-2016-00434-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve   (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Lácides Armando Rúa Mira contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia – Choco, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Disciplinaria de esa Seccional y quienes forman parte de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del referido Consejo.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

En consecuencia, solicita se ordene a la convocada que «deje como cargos de carrera y/o en propiedad las 4 vacantes de Oficial Mayor para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que según se dice son de libre nombramiento y remoción y fueron ofertadas por error [a concurso de méritos]»; o en su defecto, que «las 4 vacantes… sean homologadas con otro cargo en propiedad de características semejantes y con igual o mejor remuneración, las cuales serán cubiertas con los concursantes en el orden ocupado en la lista de elegibles» (folio 6, cuaderno 1).  

  

2.        La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        Que a través del Acuerdo Nº 440 de 9 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para proveer cargos de empleados de carrera de esa corporación y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Chocó.  

  

2.2.        Sostuvo que dentro de los cargos convocados se encontraba el de «Oficial mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria», con cinco (5) vacantes.  

  

2.3.        Adujo que, al cumplir con los requisitos para el cargo señalado anteriormente, agotó el proceso de inscripción superando a su vez todas las etapas del concurso, quedando en el puesto 8º dentro del respectivo registro de elegibles.  

  

2.4.        Informó que al publicarse el formato para la escogencia de sede, con sorpresa observó que solo aparecía una vacante para el cargo que se había postulado, no obstante, al considerar que se trataba de un error, procedió a realizar la inscripción correspondiente.  

  

2.5.        Señaló que luego de haber optado por la sede disponible, ocupó el cuarto puesto para la única vacante que permitía el formato publicado.  

  

2.6.        Manifestó que en el mes de mayo de 2016 con ocasión de una solicitud que formuló ante la convocada, ésta le informó que el número de cargos de Oficial Mayor a proveer por el concurso de méritos se limitaba únicamente a la vacante referida, por cuanto los otros 4 cargos eran de libre nombramiento y remoción, al estar adscritos a los despachos de los magistrados que conformaban la sala, por lo que no debieron ser ofertados en el mentado concurso de méritos.  

  

2.7.        Aseguró que el pasado 13 de septiembre de 2016, solicitó a la accionada que le informara en qué etapa se encontraba el proceso de nombramientos y/o agotamiento de la lista de elegibles respecto del empleo al cual él había optado, así mismo, que le indicara los cargos que se homologarían o qué medidas se tomarían con el fin de enmendar el error de haber ofertado vacantes que no existían para el momento del concurso, sin embargo, las anteriores peticiones nunca fueron resueltas de fondo por la acusada.  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  

  

1.        La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia señaló que por Acuerdo 440 de 2009 convocó a concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera, para el cual el accionante se postuló de manera satisfactoria, agotando todo el proceso de selección para el empleo de «Oficial Mayor», no obstante, sostiene que si bien existió un error en el momento de la publicación de las vacantes para ese cargo, lo cierto es que únicamente existía una plaza disponible y no cinco, ya que las restantes correspondían a los despachos de cada magistrado, bajo la calidad de libre nombramiento y remoción.  

  

Pidió desestimar la salvaguarda al considerar que sus actuaciones durante el proceso de selección se encontraban conforme a la ley (folios 21 a 23, cuaderno 1).  

  

2.        La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia advirtió la improcedencia de la salvaguarda, porque  carecía de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, lo primero porque para cuando se presentó la tutela – 22 de noviembre de 2016- habían pasado más de 6 meses desde que profirió el acto administrativo criticado – 9 de septiembre de 2009- e, incluso, desde que se publicó el formato para escogencia de sede – 1 al 7 de diciembre de 2015-; lo segundo, porque el accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para pretender la protección de sus derechos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante las respetivas acciones de nulidad (folios 43 a 45, cuaderno 1).  

  

Añadió que existía falta de legitimación en la causa respecto a esa entidad dado que la discusión planteada le correspondía atenderla a las Salas Administrativas del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional amparó el derecho fundamental de petición del tutelante, al considerar que no se le había brindado respuesta de fondo ante las solicitudes presentadas a las accionadas, específicamente frente a la radicada el 13 de septiembre de 2016, en la que exigió información sobre «el estado de los nombramientos y agotamiento de la lista [de elegibles]» y «… en qué cargo se [le] va a homologar. O cuáles son las medidas para enmendar el error de la administración…»; por lo que ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dar respuesta clara, concreta y concisa a tal ruego (folios 45 a 55, cuaderno 1).  

  

Por lo demás, respeto a la queja frente a los actos administrativos que reglamentaron el concurso de méritos criticado, negó la salvaguarda, al concluir que carecía del presupuesto de subsidiariedad, lo anterior por contar el actor con las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde, incluso, podía solicitar la suspensión provisional de los mismos.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante manifestó impugnar el anterior fallo «en aquellos puntos que no [le] fueron resueltos favorablemente», pero no expuso el motivo de su disidencia (folio 60, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        Del examen de la demanda de amparo se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el gestor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar (i) el Acuerdo No. 440 de 9 de septiembre de 2009, a través del cual, se convocó a concurso de meritos para proveer «los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Choco»; y (ii) los actos derivados de aquél, dictados en el desarrollo de tal proceso.  

  

En efecto, esta acción excepcional no es la vía para censurar la convocatoria criticada ni las respuestas brindads frente a las vacantes existentes para el cargo de «Oficial Mayor», siendo evidente que el peticionario tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente mediante la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para controvertir la legalidad de aquel acuerdo, así como los actos generales, impersonales y abstractos que se desprenden del mismo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

Es que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011, lo que derruye la procedencia de la salvaguarda, incluso, como mecanismo transitorio.  

  

Sobre el particular, la Sala ha precisado que:  

‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…)’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).  

  

3.        Lo sucintamente expuesto se muestra suficiente para confirmar la determinación de primero grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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