STC990-2017

2017

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC990-2017  

Radicación n.º 76001-22-10-000-2016-00235-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

         

  

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Elida Grecia Ladino Restrepo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        La accionante reclama la protección de la prerrogativa constitucional de petición, presuntamente lesionada por la entidad convocada.  

  

  

Alega que el 3 de octubre de 2016, instauró “(…) derecho de petición (…)” ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitándole explicación sobre el procedimiento a seguir para obtener “el certificado de defunción y la cancelación de la cédula de [su consanguíneo]”.  

  

Comenta que a la fecha no ha recibido respuesta.  

  

3.        Exige, en concreto, ordenar “(…) contestar su reclamación (…)” (fls. 1 a 2, cdno. 1).  

    

1. Respuesta del accionado    

  

La convocada se opuso al resguardo, manifestando que el 16 de noviembre pasado, mediante oficio Nº 060696, atendió la petición de la gestora, comunicándole cuáles eran los procedimientos a seguir para llevar a cabo los asuntos pretendidos por aquélla (fls. 24 a 27, cdno. 1).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Negó el auxilio por hecho superado, pues la tutelada atendió “a plenitud” los requerimientos de la gestora, requerimiento enviado a la dirección de correo electrónica por ella suministrada (fls. 31 a 33, cdno. 1).   

  

  

  

  

    

1. La impugnación    

  

La formuló la promotora, realzando los argumentos del libelo genitor (fl. 41, cdno. 1).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda necesariamente  acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.  

  

2. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:  

  

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).  

  

  

3. Censura la accionante a la Registraduría Nacional del Estado Civil por la falta de respuesta a su misiva elevada el 3 de octubre de 2016, exigiendo, en concreto, explicación sobre el trámite a seguir para obtener “(…) el certificado de defunción y la cancelación de la cédula de su hermano (…)”.  

  

4. Frente a la solicitud anterior, la citada autoridad demostró haber contestado el requerimiento, según consta en el oficio Nº 060696 de 16 de noviembre siguiente, notificando de ello a la dirección suministrada por la petente, manifestándole que en virtud del Convenio de la Haya de 1961, aprobado en Colombia mediante la Ley 455 de 1998, es obligatorio “apostillar” los documentos expedidos por Canadá relacionados con la muerte de James Nicolás Ladino Restrepo, para luego obtener en Colombia el registro civil de defunción de aquél, y la anulación del documento de identidad.  

  

Al respecto, señaló    

  

“(…) En el caso que nos ocupa al encontrarse su hermano residenciado en la ciudad de Calgary, provincia de Alberta, Canadá, se debió realizar la inscripción de la defunción en ese país, por lo cual ese será el documento base para realizar la inscripción ante cualquier oficina registral en Colombia, la cual deberá ser presentado Apostillado y traducido al español, teniendo en cuenta la Resolución Nº 4300 de 24 de julio de 2012, proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

  

“Una vez realizada la inscripción en el Registro Civil de Defunción Colombiano, y grabado en la Base de datos del Sistema de Información de Registro Civil, automáticamente se cancelará la cédula del inscrito (…)” (fls. 22 a 23, cdno.1)  

  

5. Por lo tanto, refulge que la solicitud elevada fue satisfecha antes de tramitarse el presente asunto. La información suministrada es acertada, por cuanto se resolvieron las inconformidades esgrimidas por la accionante, particularmente lo relacionado con el trámite a seguir para lograr el “registro civil de defunción de James Nicolás Ladino Restrepo (q.e.p.d.)”.  

  

Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.  

  

Al respecto, ha dicho esta Corte:  

  

“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.  

  

6. Por las razones anotadas, se infirmará la providencia examinada.  

  

  

  

  

  

  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

                       RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

         

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.     

2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01.    

3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.      

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