Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4537-2017
Radicación n.º 15693-22-08-003-2017-00036-01
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ruby Esperanza Gutiérrez Rodríguez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Sogamoso, a cuyo trámite fueron vinculados los interesados del juicio objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicita se le ordene a los accionados «revocar las sentencias de primera y segunda instancia… y rehacer la actuación según lo establecido en el Código General del Proceso» (folio 8, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Ruby Esperanza Gutiérrez Rodríguez promovió un juicio ejecutivo hipotecario en contra de Carmen Beatriz González Herrera, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, despacho que el 6 de marzo y 27 de junio de 2014 libró mandamiento de pago.
2.2. La aludida determinación fue recurrida en reposición por la ejecutada, aduciendo que la obligación se encontraba prescrita. Asimismo formuló las excepciones de fondo de «prescripción de la acción cambiaria», «pérdida de intereses por usura», «inexigibilidad de la obligación», «falta de título en legal forma» y «la innominada, que resulte probada» (folio 22, cuaderno 1).
2.3. Tras surtirse el trámite correspondiente, el estrado municipal dictó sentencia el 16 de marzo de 2016, en la que dispuso revocar el mandamiento de pago, decretó la terminación del juicio y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Esta decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación, la primera denegada por improcedente y la segunda concedida.
2.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso confirmó la decisión en providencia de 25 de agosto de 2016.
2.6. Señaló que dentro de las pruebas obrantes en el expediente no había copia del escrito «según [el] cual Central de Inversiones CISA presentó una demanda en contra de la señora Carmen Beatriz González Herrera y rechazada por auto del 27 de abril de 2006», por lo que el estrado municipal acusado no podía inferir que dicho libelo tenía como propósito el cobro de las cuotas en mora y del capital acelerado en los pagarés objeto de la ejecución, y por ende, no era viable que la autoridad acusada concluyera que desde el aludido 27 de abril de 2006 corría el término prescriptivo (folio 6, cuaderno 1).
2.7. Sostuvo que el estrado del circuito accionado se limitó a indicar que compartía las sentencias transcritas, pero no se pronunció frente a los argumentos de la apelación.
2.8. Refirió que las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicadas por el juzgador de primer grado, se encontraban derogadas por el Código General del Proceso, razón por la cual se debió emplear el artículo 101 de este último estatuto, el que estaba vigente el 16 de marzo de 2016, sin embargo, se le dio al proceso un trámite diferente al que le correspondía por no ajustarlo a la legislación actual, pues el 1º de enero de 2016 ya se encontraba vencido el término para proponer excepciones.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Carmen Beatriz González Herrera indicó que por los mismos hechos ya se había presentado una tutela anterior, la que fue denegada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, por lo que existía cosa juzgada; que la tutela no era una tercera instancia, por lo que si consideraba vulnerado el debido proceso debió promover los incidentes de nulidad respectivos; que no se transgredieron derechos, toda vez que el proceso se inició con el Código de Procedimiento Civil, por lo que los despachos acusados «no tenían por qué aplicar el Código General del Proceso… Si se hubiera fallado las excepciones previas negándolas, era viable aplicar [de]pronto el art. 625 numeral 4 del Código General del Proceso»; y como la accionante manifestó bajo la gravedad de juramento que no había «iniciado ninguna acción de tutela por los mismos hechos, derechos y peticiones ante ninguna autoridad judicial, faltando a la verdad, …solicit[ó] se le compulsen copias con destino a la Fiscalía… para que se investigue el delito de falso testimonio» (folio 48, cuaderno 1).
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso remitió el expediente del juicio criticado al a-quo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que a la conclusión a la que llegaron los estrados accionados, esto es, que la excepción de prescripción debía declararse probada en la medida en que el término tenía que contarse desde la fecha en que se aceleró el plazo de la totalidad de la obligación con la primera demanda ejecutiva, no se le podía atribuir defecto fáctico alguno, pues se fundó en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso y en una legítima interpretación de las normas, sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales a la censora, la que lo único que pretende es anteponer su criterio respecto del conteo del término extintivo del segundo libelo.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión aduciendo que no había lugar a declarar la prescripción con la sola presentación de la demanda y hacer uso de la cláusula aceleratoria en el primer proceso, pues el pago de la obligación contenida en el pagaré fue pactado en cuotas, siendo cada una de ellas independiente; que era necesario diferenciar el título valor «a la vista» y el que tiene «vencimientos ciertos sucesivos», pues si la forma «de vencimiento es la del numeral 3º del artículo 673 [del Código de Comercio], las circunstancias de que se presente la causal de la mora en el deudor y se ejerza la acción por parte del acreedor, no significa que cambie su naturaleza… en cuanto a la forma de vencimiento», sino que «simplemente se hace exigible la totalidad de la obligación, así haya cuotas no vencidas, que no van a vencer por tal circunstancia»; y los instalamentos pueden tener una sola fecha de exigibilidad pero «jamás una sola… de vencimiento» (folio 104, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la accionante promovió un juicio ejecutivo hipotecario en contra de Carmen Beatriz González Herrera, en el que se dictó sentencia el 16 de marzo de 2016, en la cual se tuvo por probada la excepción de prescripción, se revocó el mandamiento de pago, así como se declaró la terminación del juicio ejecutivo; decisión que recurrió en reposición y subsidio apelación en los siguientes términos:
El Juzgado declaró probada la excepción de prescripción formulada por vía de excepción previa por la parte demandada, sin embargo, en el presente proceso, no había lugar a declarar dicha excepción por cuanto la prescripción fue interrumpida con la presentación de la presente demanda y la notificación, por tal motivo, solicito que se revoque el auto objeto de censura o en su lugar se conceda el recurso de apelación para que sea tramitada ante el superior.
Es importante tener en cuenta que las 82 cuotas del pagaré No. 04701575-0 (Obligación N° 264100016586)… se encuentran vigentes y… no podían declarar la prescripción.
Así mismo pasa con el pagaré No. 264170031461 por 42 cuotas, las cuales no se encuentran prescritas como se estableció en [el] pagaré objeto de censura.
Téngase en cuenta que el Despacho no determinó la mencionada prescripción de cada una de las cuotas en mora, a pesar que cada cuota es autónoma e independiente, simplemente señaló de forma global la existencia de la presunta prescripción, empero no se individualizó cada una y verific[ó] si existió o no el fenómeno prescriptivo.
Además el Juzgado se pronunció solamente de las cuotas hasta el 27 de abril de 2009, cuando los pagarés objeto de la presente ejecución tienen cuotas hasta el 11 de septiembre de 2012, por ello, no se podía declarar la prescripción total de los mismos, por cuanto con la presentación de la demanda y la notificación de la demanda existió interrupción de la misma según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fallo de 25 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso confirmó la aludida determinación, en el que inicialmente hizo referencia a las motivaciones del a – quo así:
…la sentencia del 16 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad tiene su sustento de hecho y jurídico de que la demandante y sus antecesores hicieron uso de la cláusula aceleratoria para el cobro de las cuotas vencidas y de las que estaban por vencerse, es decir, que aquí el actor exterioriza la voluntad de anticipar el vencimiento de los créditos y cobra de manera anticipada la totalidad de la obligación e igualmente hace énfasis de que dicha cláusula aceleratoria se hizo uso por parte de la Central de Inversiones S.A. CISA, el 27 de abril de 2006 cuando presentó demanda en la oficina de reparto de la ciudad de Sogamoso y dicho proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con número de radicación… en contra de la aquí demandante (sic), esta demanda fue rechazada.
Igualmente, concluyó que se debía tener por probada la prescripción de las obligaciones ejecutadas junto con las cuotas pendientes y el capital acelerado de los pagarés Nos… Por no haberse presentado en tiempo la demanda dentro de los tres años siguientes de haber hecho uso de la cláusula aceleratoria, que ambos pagarés prescriben, pues el pagaré No. 04701575-0 cuya cuota más antigua es el 11 de diciembre del 2015 habría fenecido el 11 de diciembre del 2008 y el capital acelerado exigido el 27 de abril de 2006, se había extinguido el 27 de abril de 2009, fecha en la cual aún no se había iniciado esta demanda.
Lo propio ocurrió con el pagaré No. 264170031461 cuya cuota más antigua es del 30 de noviembre del 2005, feneció el 30 de noviembre de 2008 y el capital acelerado se exigió el 27 de abril del 2006, el 27 de abril del 2009 fecha en la cual tampoco se había presentado la demanda.
Dice la sentencia apelada que no se debe ocupar ni decidir respecto a lo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la interrupción de la prescripción, puesto que la prescripción se había causado antes de la presentación de la demanda
…comparte la sustentación jurisprudencial que hace la misma al citar las sentencias del Tribunal de Bogotá del 23 de enero de 2008, la sentencia del Tribunal de Cali del 24 de marzo de 2009 y la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de fecha 27 de junio de 2008, quien resolvió en vía de tutela lo referente a la aplicación de cómo se debe contabilizar los términos para efectos de la prescripción de los títulos valores cuando se ha hecho uso de la cláusula aceleratoria por parte de los acreedores, circunstancia ésta que no fue debatida por el recurrente y no le puso ningún reparo al momento de sustentar el recurso.
Igualmente el Juzgado comparte el criterio de que aquí no se deba determinar la dinámica establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para efectos de la interrupción de la prescripción, pues al rompe se establece en el material probatorio traído al proceso y analizado en la primera instancia de que la prescripción de los títulos valores… se había configurado antes de presentarse la demanda pues aquí está probado que se hizo uso de la cláusula aceleratoria por parte de los demandantes el 27 de abril de 2006 y ésta demanda se presentó a reparto el 14 de marzo de 2014 (sic), cuando habían transcurrido más de tres años exigidos… para que opere la prescripción.
No comparte el despacho la crítica de que no se analizaron las cuotas para efectos de determinar la prescripción, pues no era necesario y tampoco era obligatorio indicar hasta donde iba la vigencia de los pagarés o hasta donde tenían cuotas exigibles los pagarés base del proceso pues al hacerse uso de la cláusula aceleratoria, el actor no solamente exige las cuotas vencidas sino la totalidad del capital adeudado y el acierto de la sentencia es que debió interponerse demanda ejecutiva antes de transcurrir los tres años de haber hecho uso de la cláusula aceleratoria, en este caso antes del 27 de abril del 2009 para poder considerar la interrupción prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…
Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión definitoria del litigio no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la sentencia que tuvo por probada la excepción de prescripción formulada y declaró la terminación del proceso, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
3. Además, se destaca que en la apelación formulada no fue expuesto como reparo concreto que no era procedente contar el término de prescripción de todas las cuotas de los pagarés desde que se entendió acelerado el plazo por parte del acreedor en el proceso anterior, ni que en el juicio no existía copia de la demanda en la que se pidiera la aplicación de dicha cláusula aceleratoria, así como tampoco la ahora accionante presentó alegación respecto a la aplicación de las normas del Código General del Proceso; reclamos todos que traídos en la acción de tutela del epígrafe, resultan novedosos de cara al juicio cuestionado, pues, en puridad, como quedó dicho, no se plantearon ante el fallador natural de segunda instancia, quien era el llamado a resolverlos en el curso normal del proceso; por lo cual el juzgador constitucional no puede ocuparse de ellos, encontrándose, por un lado, razonable la determinación controvertida, específicamente respecto de los aspectos que allí fueron resueltos, acorde con las censuras específicas que expuso la ejecutante, y por otra parte, incurioso el proceder de la censora, al omitir poner en conocimiento del juez ordinario los reproches atrás echados de menos.
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para que el juzgador natural se ocupara de sus inconformidades; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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