Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1673-2017
Radicación n° 11001-02-04-000-2016-02115-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2016).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Rodolfo Tarsitano Sánchez contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el recurrente frente a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Andes, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el libelo inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con la sentencia de segundo grado dictada el 5 de septiembre de 2014, al interior de la causa que en su contra se adelantó por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, a través de la cual se revocó el fallo absolutorio apelado.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «DEJE SIN EFECTOS o [se] module la providencia judicial [a] que alude» (fl. 7, cdno. 1).
2. Para sustentar la petición de amparo constitucional relata en lo esencial, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sede de alzada y en sentencia de 5 de septiembre de 2014, lo halló culpable del punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años imponiéndole la pena principal de 108 meses de prisión, hecho por el cual «fu[e] privado de la libertad (…) desde el pasado 6 de febrero de 2016».
Que si bien tiene a su alcance distintos medios de defensa para hacer valer sus derechos, éstos «han sido inocuos hasta ahora, la presente acción la interpo[ne] como último recurso y como MECANISMO TRANSITORIO, conforme a los precisos términos del art. 8 del Decreto 2591 de 1991, para evitar así más PERJUICIOS IRREMEDIABLES Y GRAVE[S] en [su] contra», pues la decisión criticada a todas luces, dice, vulnera la garantía ius fundamental invocada (fls. 1 a 9, ídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El titular del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, refirió, en suma, que «en es[e] Despacho se tramitó carpeta CUI 05030 3001 304 2010 80112, interno 2011, por la conducta punible ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, en contra de RODOLFO TARCITANO SANCHEZ, (…) a través de fallo fechado el diez (10) de diciembre del año 2012 se le absolvió del cargo; decisión que al ser apelada por el Fiscal del caso, la revocó la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Antioquia, el cinco (5) de septiembre del año 2014, y en su lugar, se impuso penalidad de CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISION y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de tiempo, negándose los mecanismos sustitutivos de ley. Al no interponerse el recurso extraordinario de casación, las diligencias regresaron a esta oficina, para los fines legales y subsiguientes» (fl. 19 y 20, ejusdem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó la protección invocada, luego de referir que
«De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable pedimentos.
2.5. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el accionante pudo exponer sus razones de inconformidad, y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinario de defensa no puede ser revertida a y través de este excepcional instrumento de protección.
(…)
En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
2.6. Era entonces el recurso de casación el escenario apto para exponer las censuras que ahora hacen, de ahí que inane resulta cualquier cuestionamiento al respecto por vía de tutela.
2.7. Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 5 de septiembre de 2014, el sentenciado haya dejado transcurrir más de 2 años para instaurar la solicitud de amparo, que lo fue el 21 de noviembre de 2016, o más de 9 meses contabilizados desde la fecha en que se produjo la captura -6 de febrero último-, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna» (fls. 36 a 46, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 62, Ib.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja del accionante va dirigida contra la sentencia de segundo grado dictada el 5 de septiembre de 2014, a través de la cual, tras ser revocado el fallo absolutorio dictado por el juez del conocimiento, resultó condenado por la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años, a la pena de 108 meses de prisión; no obstante, lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente es que, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, no tiene vocación de prosperidad la presente acción de tutela, por cuanto no solo se incumple con el presupuesto de la inmediatez, sino también, se dejó el actor de agotar todos los mecanismos con los que contaba para atacar la determinación de la que se duele, conforme se pasa a ver:
2.1. En efecto, la providencia atacada data del 5 de septiembre de 2014, mientras que la salvaguarda sólo se invocó hasta el 21 de noviembre de 2016 (fl. 10), de manera que ahora se pretende criticar una providencia judicial dictada hace más de dos años, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de la prontitud característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió el fallo de segunda instancia objeto del debate, cuestión que pone de relieve la tardanza del querellante Rodolfo Tarsitano Sánchez y denota el quebranto del referido presupuesto que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En esta materia, se ha señalado de manera uniforme y repetida por la jurisprudencia de esta Sala, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (ver entre otras, en CSJ STC5293-2016 y STC13214-2016).
2.2. Y aun cuando bastaría el anterior criterio para la confirmación del fallo impugnado, no escapa a la atención de la Sala, además, que el aquí interesado no interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado aquí criticado, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir a esta acción constitucional para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales, en tanto que, al haber desperdiciado la herramienta de defensa que tenía a su alcance para debatir lo resuelto, desacertado resulta pretender a través de la acción de tutela subsanar su propio descuido, toda vez que como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia de la Sala,
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se mantendrá la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.