STC164-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC164-2017  

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00424-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2016 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Daniel Fernando Franco Patiño en contra del Ejército Nacional- Distrito Militar N° 31, extensiva a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas y al Batallón de Infantería N° 22 “Batalla de Ayacucho”.  

  

1.        ANTECEDENTES  

  

1. El promotor demanda la salvaguarda de las prerrogativas al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y vida digna, presuntamente quebrantadas por el acusado.  

  

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 8):  

  

  

A la fecha de interposición de este resguardo, no se le ha expedido la libreta militar, desatendiéndose los requerimientos elevados por él con tal propósito.  

  

Por la falta del señalado documento no ha podido “conseguir empleo”.  

  

3. Implora ordenar al entutelado elaborar y entregarle el aludido instrumento.  

  

1.1. Respuesta del accionado y convocados  

  

a. El Distrito Militar Nº 31 exigió la denegación del ruego, aduciendo:  

  

“(…) A la fecha el señor Daniel Fernando Franco Patiño no ha definido su situación militar por la forma negligente y despreocupada con la que ha actuado frente a su proceso de definición de la situación militar, ya que desde el mes de julio del año en curso se encuentra en el estado en liquidación- por liquidar y éste no ha adelantado trámite alguno por medio de la página web www.libretamilitar.mil.co (…)” (fls. 24 a 27).  

b. Los demás vinculados guardaron silencio.  

  

1.2.        La sentencia impugnada  

  

Desestimó la protección tras inferir:  

  

“(…) [F]rente a lo que en esencia pretende el impetrante, ha de señalarse que ello es improcedente ordenarlo mediante este mecanismo subsidiario y residual, pues (…) se requiere el agotamiento del procedimiento que ya inició [el actor] para que se le extienda el recibo de cuota de compensación militar, posteriormente sea facturado el costo pertinente y de dicha manera sea resuelta su situación, razón por la que (…) la presente acción se torna improcedente, puesto que está supeditada al cumplimiento de cierto trámite administrativo, el que no se evidencia surtido en su totalidad (…)” (fls. 30 a 36).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el promotor exponiendo:  

  

“(…) [N]o comparto la afirmación de que estoy tratando de suplantar una vía ordinaria judicial, pues lo que realmente deseo es que se me respete el debido proceso, ya que sin la libreta militar me es imposible conseguir trabajo (…)” (fls. 50 y 51).  

   

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. Daniel Fernando Franco Patiño se duele porque la autoridad accionada no le ha expedido la libreta militar, pese a haber definido lo atinente al servicio castrense obligatorio.  

  

2. Delanteramente, debe advertirse que con similar finalidad a la aquí pretendida, el tutelante elevó una petición ante el Distrito Militar N° 31 del Ejército Nacional (fl. 6), resuelta por la citada autoridad mediante oficio N° 565/MDN-CGJEM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-DIM31-JUR de 28 de abril de 2016 (fl. 7), explicándole:  

  

“(…) [V]erificado el sistema de reclutamiento FÉNIX, el estado del ciudadano Daniel Fernando Franco Patiño (…) es “en inscripción en registro”, por lo que a la fecha no ha terminado de realizar el registro en la página web www.libretamilitar.mil.co (…)”.  

  

“(…) Una vez haya terminado el registro y su estado sea “registrado”, debe acercarse al distrito Militar con fotocopia de la cédula de ciudadanía, la orden del día con que fue incorporado por el Ejército y la orden administrativa de personal con la cual fue desacuartelado, para poder seguir con el proceso de definición de su situación militar y posterior elaboración de su tarjeta militar (…)”.  

  

3. La información suministrada por ese ente se observa cabal, y corresponde al ahora actor evacuar el trámite allí reseñado, de lo cual no obra prueba en este plenario, por tanto, a ello deberá proceder previo a acudir a esta especial jurisdicción.  

  

3.1. En todo caso, contra la resolución definitiva, si es contraria a sus intereses, es admisible el recurso de reposición, de conformidad con los cánones 2 de la Ley 1184 y 11 del Decreto 2124, ambos de 20081.  

3.2. Adicionalmente, una vez finalizado el trámite correspondiente ante las autoridades reseñadas, el accionante cuenta con la posibilidad de ventilar su reclamo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

  

“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”.  

  

“(…) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.  

  

Por consiguiente, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6° del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos definitivos que se dicten en el aludido procedimiento, deben cuestionarse haciendo uso de la acción judicial reseñada, por cuanto este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.  

  

4. Al margen de lo discurrido, el peticionario del ruego no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.  

  

En una acción similar, esta Sala indicó:  

“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”2.  

  

5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 “(…) Art. 2. Las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deberán presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Vencido este término sin que el clasificado efectúe la presentación, la autoridad de reclutamiento procederá a la expedición del recibo de liquidación de la Cuota de Compensación Militar y a su notificación, que se entenderá surtida con el envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción, mediante correo certificado. Contra el acto que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar solo procede el recurso de reposición (…)”.  

“(…) Art. 11. Dentro del recibo de liquidación que se expida, se informará al clasificado su obligación de efectuar el pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación. Adicionalmente en dicho documento se indicará la sanción a imponer por el no pago oportuno de la obligación, advirtiéndosele que contra el respectivo acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del mismo (…)”.  

2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.    

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