STC1723-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC1723-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01139-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.         El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no ordenar el pago de las costas reconocidas dentro de la acción popular que promovió contra Coomeva I.P.S del Santuario -Risaralda.  

  

En virtud de ello, solicita entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, que «en incidente de desacato, ordene a la entidad demandada (…) pagar y reconocer a [su] bien las costas ordenadas» (fl. 1, cdno. 1).   

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a que dentro de la acción judicial referida en líneas anteriores «solicit[ó] incidente de desacato«, el Despacho convocado no ha «ordenado el pago de las costas a [su] bien«, y, además denegó el embargo de las cuentas bancarias de la entidad accionada, tras considerar que dichos «dineros son inembargables«, lo que, asegura, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 y 2, íd.).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES  

  

a.        El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, limitó su intervención a remitir copia de las decisiones censuradas (fl. 8, Cit.)  

b.        La Procuradora Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que  

«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 9, ídem).  

  

         

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar que el actor ya inició el proceso coercitivo para el pago de las costas perseguidas, trámite en el que inclusive ya se ordenó seguir adelante la ejecución, estando pendiente la realización de las liquidaciones pertinentes (fls. 13 a 15, íd.).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante, que señalado que el motivo de la presente acción es porque la autoridad convocada no ha dado apertura al memorado incidente de desacato, a pesar de «lo ordenado en sentencia integralmente« (fl. 17, ibídem).  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        Circunscrita la Corte a la impugnación formula, se observa que el actor pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, iniciar incidente de desacato a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2016 por la Sala Civil Familia de Pereira, dentro de la acción popular que Javier Elías Arias Idárraga promovió en contra de Coomeva I.P.S del Santuario -Risaralda,  pues en sentir del primero, la aludida entidad se ha negado a dar cumplimiento «integral« al fallo.  

  

  3.         Sin embargo, de cara a lo expuesto, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que éste no ha hecho uso de todas las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

4.        En efecto, se arriba a tal conclusión, pues la inconformidad del gestor del amparo, esto es, la apertura del respectivo incidente por presuntamente haberse incumplido con lo ordenado en una sentencia constitucional de segundo grado, no ha sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial accionada para que ésta precisamente a través del correspondiente trámite, de ser procedente, el que haciendo uso de las medidas coercitivas de que tratan los  artículos 41 y siguientes de la Ley 472 de 1998, y de ser el caso, se pronuncie respecto de los requerimientos elevados por el actor; así las cosas, como esta Corporación lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario puede acudirse «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 10 febr. 2012, rad. 2011-00174-01); reiterada en STC1058-2016), ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.  

  

5.        Adicionalmente téngase en cuenta, que el promotor del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2015; reiterado en STC9557-2016).  

  

6.        Conforme a lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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