Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3107-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00523-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Doraly Oviedo de Rodríguez y Rosalba Rodríguez de Oviedo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Sexto y Sexto Adjunto Civiles del Circuito de esa urbe, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Sin formular petición concreta, las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Marina Rodríguez de Oviedo, Beatriz, Félix Jesús, Alirio y Héctor Rodríguez Salazar promovieron proceso divisorio contra Rosalba Rodríguez de Oviedo y María Doraly Oviedo de Rodríguez.
2.2. Con proveído del 22 de abril de 2009, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué decretó la división material del predio en disputa, siendo aprobada la partición, mediante sentencia del 6 de junio de 2012, determinación frente a la cual las partes interpusieron recurso de apelación, por lo que fue modificada por el Tribunal accionado a través de providencia del 23 de abril de 2013.
2.3. Indicaron las gestoras del amparo que «el trabajo partitivo presentado (…) es totalmente fraudulento», por cuanto se dividió el predio en «unos lotes inexistentes».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 28 de febrero de 2017, exclusivamente en lo que atañe a los despachos judiciales criticados, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué indicó que la acción constitucional incoada no cumple con el presupuesto de inmediatez.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema (Tolima), solicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que «no es este el camino ni el escenario para debatir con argumentos legales».
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de la sentencia dictada el 23 de abril de 2013.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que las promotoras cuestionan la providencia calendada 23 de abril de 2013, con la que el Tribunal criticado modificó el fallo dictado el 6 de junio de 2012, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Ibagué, mediante el cual fue aprobada la partición que se efectuó en el proceso divisorio al que se contrae la queja constitucional.
Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la decisión censurada (23 de abril de 2013) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 22 de noviembre de 2016, transcurrieron más de tres años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.