Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4244-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00105-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 1° de marzo de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de los dos amparos promovidos por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Defensoría del Pueblo de Caldas, trámite extensivo a Comfamiliar, Asmet Salud EPS, la Procuraduría General de la Nación, las Alcaldías de La Virginia y Balboa, (Risaralda), las Personerías y Defensoría del Pueblo de la regional Risaralda.
1. ANTECEDENTES
1. El impulsor reclama la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los convocados.
2. El promotor presenta dos resguardos con fundamento en hechos similares y contra las mismas autoridades, dentro de los cuales expone que la “(…) Defensoría del Pueblo en Manizales (…)” se ha negado “(…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre (…)”, desconociendo con ello sus obligaciones.
Solicita se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, declarar su falta de competencia para adelantar las acciones populares con radicación 2015-0224 y 2015-0093 y enviarlas “al juez que le siga en turno”, en cumplimiento del artículo 121 del Código General del Proceso (fl. 1 y 2).
3. Mediante proveído del 16 de febrero de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió y acumuló los auxilios por encontrarlos de similar naturaleza, vinculó a la Procuraduría, Personerías y Defensoría del Pueblo del lugar donde se tramitan los mencionados procesos, así como a la municipalidad de Balboa, a Comfamiliar y Asmet Salud EPS.
1. Respuesta del accionado y vinculados
a) El estrado judicial querellado, se opuso a la presente acción, exponiendo que los memorados asuntos, fueron decididos mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, providencias recurridas extemporáneamente.
b) La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó haber sido parte en las acciones populares aquí referidas, por medio de sus delegados. En punto de los hechos denunciados por el accionante, advirtió ser ajenos al ministerio público “toda vez que [su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos”, por lo cual pidió desvincularla de cualquier responsabilidad (fl. 11).
c) La Alcaldía de Risaralda manifestó respetar las determinaciones judiciales criticadas por esta vía, por encontrarlas sustentadas en disposiciones legales (fl. 14).
c) En un extenso escrito, la Defensoría del Pueblo –Regional Caldas solicitó no sólo se declarase improcedente el amparo deprecado, sino también se sancionase al señor Javier Elías Arias Idárraga por obrar con temeridad y mala fe, toda vez que ha interpuesto, por los mismos supuestos fácticos, más de cuatro centenares de tutelas contra la propia entidad y otras autoridades (fl. 24).
d) Los demás guardaron silencio.
1. La sentencia impugnada
El Tribunal declaró improcedente los auxilios rogados porque la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, debido a que el interesado no presentó oportuna solicitud ante el accionado, para que fuera declarada la nulidad por falta de competencia. Igualmente, negó la protección impetrada respecto de la Defensoría del Pueblo, dado que el gestor ha acudido a este auxilio en múltiples ocasiones alegando circunstancias iguales a las esbozadas en el actual reparo, y como consecuencia de ello, dispuso condenar en costas al accionante a favor del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 29 a 34).
1. La impugnación
El quejoso censuró la decisión de instancia, aduciendo que de oficio “se debió decretar la nulidad [consagrada en el] (…) art. 221” del Código General del Proceso. Así mismo pidió “revocar” la condena en costas y “probar” su temeridad y mala fe (fl. 38).
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor se duele porque las acciones populares radicadas bajo los números 2015-0224 y 2015-0093 tramitadas ante el convocado, son nulas por falta de competencia en observancia del artículo 121 del Código General del Proceso.
2. Se negará el auxilio por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el querellante no utilizó los instrumentos a su alcance para atacar las actuaciones ahora censuradas. En efecto, de la respuesta del juzgado accionado, se observa que Arias Idárraga no ventiló dentro de los citados procesos la presunta irregularidad alegada por esta vía; y aun cuando apeló los fallos dictados dentro de los mismos, lo hizo de forma extemporánea.
El descuido del accionante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
3. El ataque contra la Defensoría del Pueblo tampoco tiene vocación de prosperidad por dos razones.
Primero porque el solicitante no expresó en detalle cuáles demandas de amparo se negó a formular en su nombre esa autoridad y en cuál época; ello para explicitar los verdaderos motivos del reparo tutelar.
Y, segundo, dado que el promotor ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción, planteando, sin ninguna diferencia, la queja endilgada a la Defensoría del Pueblo -Regional Caldas.
Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si
“(…) [L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.
Justamente, para corroborar la conducta temeraria del acá promotor, es suficiente citar uno de los tantos asuntos por él impulsados contra la Defensoría atacada, en el cual la Corte expresó:
“(…) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (…)”.
“(…)[L]a situación descrita se presenta en este caso, pues, en la sentencia STC15201 de 5 de noviembre de 2015, radicado 00483-01, la Sala estudió un resguardo del mismo demandante Javier Elías Arias Idárraga, porque «la Defensoría del Pueblo se ha negado (…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre», con lo cual dijo transgredirse «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», concluyéndose que no podía progresar debido a (…) la ausencia de evidencia probatoria que permita colegir lesión de prerrogativas fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que esa entidad menoscabó las garantías invocadas o se negó a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante (STC15201-2015) (…)”.
“En este asunto, como en aquél, se invoca «el debido proceso», presuntamente afrentado con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a interponer tutelas a nombre del interesado. Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos (…)”.
“Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, la salvaguarda resulta temeraria, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio de la jurisdicción constitucional (…)”3.
4. De otro lado, se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.
El fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:
“Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”.
“(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales”4.
Así mismo, el referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que “se aplica cuando ‘fundadamente’ se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad”5, la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
3 CSJ. STC de 12 de mayo de 2016, exp. 66001-22-13-000-2016-00391-01
4 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 1994.
This version of Total Doc Converter is unregistered.