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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1920-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02738-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luis Fernando González Luque, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial al ordenar el «lanzamiento del inmueble» que es también objeto de demanda de pertenencia pero que el juzgado, con pleno conocimiento de la existencia de aquel otro proceso, continuó el trámite del proceso de restitución.
En consecuencia, solicita ordenar al juzgado accionado a que i) decrete la nulidad de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014 y corregida en auto que data de 4 de febrero de 2015; y, ii) se le entregue el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-357462. [Folio 265, c. 1]
B. Los hechos
1. El 29 de mayo de 2014 Luis Javier Cepeda Ariza promovió proceso de entrega del tradente al adquirente en contra de la Sociedad Unión Automotora de Urbanos Especiales Uniturs Ltda., con radicado N° 2014-0340.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto de 25 de junio de 2014, lo admitió y ordenó el enteramiento de la parte demandada.
3. La pasiva se notificó personalmente el 8 de julio de 2014.
4. El 15 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que resolvió:
«Primero: Ordenar la entrega material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-357462, ubicado en la carrera 53 No 45-02 Sur barrio Venecia de la ciudad de Bogotá, alinderando (sic) y descrito como aparece en la Escritura Pública No. 01490 del 18 de marzo de 2014 en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, al señor Luis Javier Cepeda Ariza, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.419.880 de Bogotá
Segundo: Para tal fin, se comisiona al señor Inspector Distrital de Policía de la zona respectiva y/o a los señores Jueces Civiles Municipales de Descongestión (…)».
5. El 3 de febrero de 2015, el despacho corrige el numeral primero de la trasuntada determinación, en el sentido de indicar que la dirección del bien que se ordenó entregar, es la carrera 53 a N° 45-02 sur – Barrio Venecia de esta ciudad.
6. El día 25 de esa mensualidad, se libró el Despacho Comisorio N° 019, diligencia de entrega que realizó la inspección 6 E Distrital de Policía el 10 de septiembre de 2015.
7. La autoridad encargada devolvió el comisorio al juzgado de origen, el 15 de septiembre siguiente.
8. Mientras tanto, el accionante, con escrito de 7 de julio de 2015, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso.
9. El 22 de septiembre de ese año, se negó por improcedente por no ser parte en el proceso.
10. El 29 de octubre de 2015, el accionante formuló incidente de restitución al tercero poseedor.
11. En auto de 25 de noviembre de 2015 se rechazó de plano por no presentarse dentro del término señalado por el numeral 1° del parágrafo 4 del artículo 338 del C. P. C.
12. El 26 de abril, el quejoso recurrió la decisión.
13. En criterio del peticionario del amparo, se adelantó en su contra un proceso de entrega del tradente al adquirente, sin el conocimiento de él, ordenándole entregar el bien objeto de litigio al extremo actor desconociendo que venía ejerciendo actos de señor y dueño en un periodo aproximado de 14 años y que además, ya figuraba como demandante en un proceso de pertenencia sobre el predio.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 6 de diciembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso conocido con radicado N° 2014- 00340, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 268, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se cumple con principio de inmediatez respecto de la sentencia y la diligencia de entrega que tuvieron lugar en el año 2015.
3. En sentencia de 14 de diciembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, tras considerar que el gestor de la queja, desconoció el requisito de inmediatez, pues la sentencia que reprocha es de 15 de septiembre de 2014, por lo que han transcurrido casi veinticuatro meses desde ese momento hasta que recurrió al amparo.
Aunado, sentó que la acción se tornó prematura respecto de su queja contra la diligencia de entrega, pues en la actualidad, está pendiente por resolver el incidente de restitución de tercero poseedor. [Folios 280- 280, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la acción constitucional la impugnó, e insistió en el argumento de ser poseedor; criticó la sentencia que se dictó en el asunto, pues en su sentir, con ella «le arrebató el derecho de adquirir la propiedad» y además que no puede tildarse de prematura la acción cuando a todas luces la caución que se le ordenó fijar por un valor de $20.000.000,oo resultó exorbitante e imposible de incumplir. [Folios 294 – 299, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación sentó:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona el accionante, se remite en primer lugar, a la sentencia de 15 de septiembre de 2014 junto con el auto que corrigió la dirección del bien inmueble objeto de entrega que data de 3 de febrero de 2015; y sin embargo, el amparo constitucional, sólo se intentó hasta el 6 de diciembre de 20161.
Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo por esta vía, dejó trascurrir aproximadamente dos años –de aceptársele un reproche contra la última providencia en mención-, después de las actuaciones censuradas, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
En segundo lugar, si bien reprocha la diligencia de entrega, la cual se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2015 y luego a ello intentó tramitar un incidente de tercero de restitución a tercero poseedor –el cual consideró el ad quem prematura la queja al hallarla pendiente por resolver; debe tenerse en cuenta que para el momento en que se intentó la acción constitucional, aquel asunto en efecto estaba pendiente por resolver.
Por lo tanto, al no haberse emitido un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción ordinaria sobre la cuestión puesta a consideración del juez constitucional, resulta evidente el carácter prematuro de la presente acción, sin que sea permitido que a través suyo se suplan dichos mecanismos procesales.
Luego, encontrándose a la espera que se surta la actuación en referencia, no es viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo trámite, cuando ciertamente su queja, allí se dirige a conseguir la restitución del bien que por esta vía también pretende.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
3. En todo caso, respecto del reproche que ventila contra la caución que se le ordenó, resulta improcedente conceder el amparo y entrar a analizar los argumentos que expone para fundamentar su inconformidad, pues la carga a la que se refiere, devino luego de iniciarse este trámite constitucional, la cual se señaló en auto de 10 de octubre de 2016.
Por tanto, si refuta aquella actuación, será ante el juez natural, el escenario para debatir el monto que se le fijó y no ahora, haciendo uso de la impugnación, para refutar nuevos hechos que no fueron conocidos por el juzgador de primer grado.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acta de reparto, visible a folio 267.
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