Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4147-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00051-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Mery Constanza Pérez Ruiz contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del trámite adelantado para decidir las objeciones al inventario y avalúo de los bienes objeto del juicio de liquidación de la sociedad conyugal conformada por ella y Juan Carlos Cardozo.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, «dar cumplimiento a las disposiciones normativas 229, 230 y 234 del Código General del Proceso en relación con la prueba de oficio decretada dentro del proceso [aludido]» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, el 9 de octubre de 2015, se adelantó la diligencia de inventario y avalúos de los bienes y las deudas adquiridas por las partes dentro de la vigencia del vínculo matrimonial, acto en el cual se incluyó como activo social, entre otros, el establecimiento de comercio denominado «Insumos Juan Carlos Cardozo Díaz», avaluado en la suma de «$2.114’299.973».
Asegura que las partes presentaron objeciones frente a la relación de los bienes, motivo por el que en auto del 23 de octubre siguiente, el Despacho atacado resolvió tramitarlas mediante incidente, y, en proveído del 6 de noviembre subsiguiente, ordenó la inspección judicial sobre el aludido establecimiento de comercio para establecer sus estados financieros, advirtiendo que a ese acto debía asistir el perito contador público designado de la lista de auxiliares de la justicia.
Sostiene que como la prueba anterior no pudo practicarse, en providencia del 23 de agosto de 2016, y en virtud de la facultad prevista en el «art. 167 del Código General del Proceso», el estrado acusado dispuso que el demandado suministrara la información contable del bien comercial memorado al experto designado, con el propósito que rindiera el respectivo dictamen dentro del término de 20 días, decisión frente a la cual instauró infructuosamente los recursos de reposición y apelación, pues en auto del 19 de septiembre siguiente, se desestimaron por improcedentes al tratarse de una prueba de oficio.
Señala que el Juzgado acusado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que para la práctica de la prueba decretada de oficio omitió designar a una «institución pública o privada especializada en el tema específico», y además, afirma, tampoco indicó la temática sobre la cual el perito debía rendir su experticia, tal y como lo disponen los artículos 229 y 230 del Código General del Proceso (fls.2 a 6, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio motivo de censura, y alegó que las mismas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 13 a 16, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la protección rogada, tras advertir que
«[E]l incidente en estudio no ha culminado con las etapas que la conforman, pues hasta este momento se encuentra en la práctica de pruebas, lo anterior, adportas de rendirse un nuevo dictamen pericial, por lo que no se puede predicar o suponer consecuencias jurídicas frente a ciclos que no han culminado, toda vez que corresponde al Juez natural y no al de tutela resolver las vicisitudes que en el desarrollo del trámite se aleguen por las partes» (fls. 17 a 22 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió el fallo anterior, planteando en suma, argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo (fl. 104, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En este caso, la accionante cuestiona los autos de 24 de noviembre de 2016 y 16 de enero de 2017, emitidos por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué en el marco del juicio de liquidación de la sociedad conyugal conformada con Juan Carlos Cardozo, pues, en su opinión, dicho Despacho desatendió lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código General del Proceso, en cuanto a las formalidades para decretar de oficio una prueba pericial; no obstante, para la Corte las determinaciones censuradas estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.
1. En efecto, en el proveído de 24 de noviembre de 2016, la sede judicial convocada indicó lo siguiente:
«Del nombramiento del perito cabe referir que recayó sobre el mismo auxiliar de la justicia nombrado para la inspección judicial, como se infiere de lo resuelto en el auto de agosto 23 pasado, a propósito del resultado infructuoso de la inspección judicial mediante el examen de documentos contables, la cual no se realizó con la presencia y asistencia del perito como se había ordenado y solicitado por la parte actora, al tenor de lo previsto en el art. 246 del C.P. Civil, normativa vigente cuando fue solicitada y decretada la prueba (Art. 625, num. 5° C.G.P.).
Sobre el cuestionario que el perito debe absolver es claro que corresponde a establecer el estado financiero del establecimiento de comercio Insumos Juan Carlos Cardozo Díaz, que permita definir de manera real la existencia de activos y pasivos correspondiente a dicha partida inventariada como se señaló en dicho auto» (fl. 33, cdno. 1).
Frente a la anterior determinación, la demandante, aquí accionante, instauró los recursos de reposición y apelación, pero en auto del 16 de enero pasado, éstos fueron desestimados por el Juzgado atacado bajo los siguientes argumentos:
«[N]o obstante consagrar el numeral 2 del art. 229 del C.G. del Proceso que para designar perito el Juez deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, no es de carácter imperativo, es optativo por el Despacho y en el presente caso el Juzgado ratificó el mismo que se había designado para la inspección judicial a propósito de su reconocida trayectoria e idoneidad conforme a lo previsto en el numeral 2 del art. 48 ibídem, quien como se observó no actuó porque no fue citado por el juez comisionado.
En lo que se refiere al cuestionario que debe absolver, ello quedó precisado en el inciso tercero de los autos de agosto 23 y noviembre 24, al señalar que la prueba pericial es con el fin de establecer el estado financiero del establecimiento de comercio Insumos Juan Carlos Cardozo Díaz que permitan determinar los activos y los pasivos que conforman dicha partida» (fl. 31, ibídem).
1. Como se observa, el Despacho accionado interpretó, que si bien el numeral 2° del artículo 229 del Código General del Proceso dispone que cuando el Juez decrete una prueba de oficio para designar a un perito «debe acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad», ello no era un imperativo en el caso bajo estudio, ya que el experto designado precisamente contaba con la «trayectoria e idoneidad» suficientes para rendir el dictamen, cuyo objeto no es otro que determinar el estado financiero del establecimiento de comercio Insumos Juan Carlos Cardozo Díaz, con el fin de esclarecer los activos y los pasivos que conforman dicha partida en el inventario de la masa conyugal.
1. Así entonces, para la Corte la autoridad atacada al resolver la controversia motivo de censura, se fundó en un entendimiento atendible de los mandatos legales memorados; luego, se desprende de lo expuesto, que las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron y soportaron en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la quejosa, se itera, no se muestra irrazonable, y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarla, pues a éste
«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
6. Ahora bien, si el reparo de la accionante se funda en la ausencia de «trayectoria e idoneidad» del perito designado dentro del juicio liquidatorio motivo de revisión, tiene a su alcance las herramientas procesales para discutir esas calidades en el escenario natural, puesto que de otra manera la acción de tutela se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal,
«mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, STC14071-2014, STC14075-2014, STC191-2015, entre otras).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.