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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4853-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00780-00
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sneider José Sarmiento Chacón, Joel Torres Meza y otros contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, trámite en el que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la nombrada ciudad pidió su vinculación y la de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa capital, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2004-00202-00, así como la Inspección Primera de Policía de Reacción inmediata de la aludida ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales «consagrados en los artículos 44 y 45 de la Constitución, en especial a la VIDA DIGNA, SALUD, AMBIENTE SANO Y RECREACIÓN», que consideran vulnerados con la diligencia de entrega del inmueble en el que se encuentra ubicada «LA CANCHA DE FUTBOL NUEVA GRANADA» (f. 1).
Piden que se ordene «a la ALCALDIA DE BARRANQUILLA que adelante todas las actuaciones para evitar este despojo, ya sea que jurídicamente exija la nulidad cualquier actuación que dio lugar a que unos particulares pasaran a ser dueños de lo público» (sic) y que además, «se declare que este derecho de acceso a la Cancha de Fútbol de Nueva Granada y disfrute prosiga en manos de la comunidad que hasta ahora la ha controlado y administrado» (f. 2).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que son usuarios del espacio deportivo mencionado «que existe desde hace casi 50 años y es reconocida históricamente por toda la ciudad, como uno de los más representativos espacios públicos», y fue declarado de utilidad pública mediante Acuerdo 012 de 3 de abril de 1990 emanado del Concejo de Barranquilla, luego el Alcalde de esa ciudad en Decreto 0154 de 2000 le asignó «el USO DE SUELO RECREATIVO», posteriormente el Concejo en Acuerdo 003 de 2007 lo «señaló como USO DE SUELO el de ZONA VERDE – RECREO DEPORTIVA» y finalmente en Decreto 0212 de 28 de febrero de 2014, el Alcalde Mayor de esa ciudad «le asignara un USO DEL SUELO como ESPACIO PÚBLICO ACTUAL».
Sostienen que pese a lo narrado, «aparentemente pertenece a propiedad privada de algunas personas» y debido a lo anterior, el 24 de enero de 2017 se dio inicio por parte de la Inspección de Policía a una diligencia de entrega, que se suspendió hasta el 10 de marzo.
Manifiestan se trata de un espacio público que no puede ser objeto de apropiación particular, y como para ello la alcaldía accionada cuenta con las herramientas legales necesarias para impedir que la comunidad pierda este lugar de recreación, acuden a este mecanismo de protección como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable (ff. 1 a 3).
3. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla a quien le fue repartido el asunto, luego de avocar su conocimiento, ordenó en auto de 8 de marzo de 2017 remitir la actuación al Tribunal Superior de Barranquilla, «como quiera que la entidad accionada ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA en su escrito de contestación solicitó (…) vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de Barranquilla y al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla» (f. 121).
A su vez, esta última Corporación, en proveído de 16 de marzo consideró que «además de las autoridades judiciales antes mencionas, se hace necesaria la vinculación y notificación, tanto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, como de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues fueron estas autoridades judiciales, que decidieron en primera y segunda instancia respectivamente, el proceso judicial al interior del cual, se lleva a cabo la entrega que hoy es objeto de reproche constitucional» y dispuso enviar la acción de tutela a esta Sala de Casación (f. 215).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. La apoderada de la Alcaldía de Barranquilla solicitó negar el amparo y vincular al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, comitente de la diligencia atacada, en razón de que, «si en gracia de discusión, se ha producido algún desconocimiento a los derechos fundamentales, éste proviene de los Despachos Judiciales que tramitaron el proceso que reconoce mejor derecho sobre el predio en discusión a la señora SOFIA CRISTINA AMAYA GUTIERREZ, quien también debe ser vinculada al presente trámite de tutela, porque obviamente está directamente interesada en el resultado o decisión dentro del presente trámite de tutela que nos ocupa».
Requirió de otra parte, la desvinculación de ese ente territorial por no haber incurrido en ninguna vulneración de las prerrogativas reclamadas por los accionantes, en tanto que no actuó por acción u omisión, respecto de los cargos formulados (ff. 27 a 36, negrilla y subraya en texto).
2. El apoderado de Sofía Cristina Amaya Gutiérrez, pidió declarar improcedente la acción de tutela y manifestó que los predios objeto de entrega son privados y de propiedad de su mandante, además que, la diligencia de entrega de los inmuebles donde funciona la cancha nueva granada obedece a un despacho comisorio, ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla en cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Barranquilla en los años 1999 y 2003, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas.
Agregó que, la entrega programada para el 10 de marzo de 2017 por la Inspección de Policía, fue suspendida a solicitud de la señora Amaya Gutiérrez, «en razón a que se está en NEGOCIACIONES CON LA ALCALDIA PARA LA COMPRA Y VENTA DE LOS MISMOS», y asimismo, aún no se han resuelto las oposiciones planteadas en la diligencia (ff. 138 a 141, mayúscula y negrilla en texto).
3. La Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que tuvo conocimiento del proceso ordinario de restitución de inmueble, promovido por Sofía Cristina Maya Gutiérrez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Carmen Insignares López, con fundamento en lo dispuesto en el acuerdo PSAA13-9984 del Consejo Superior de la Judicatura, y solamente profirió la providencia de 22 de agosto de 2015 mediante la cual avocó el conocimiento del proceso.
Respecto a los fundamentos indicados por los accionantes, indicó que como dentro del proceso mencionado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 15 de Julio de 2013, ordenó restituir el predio a la demandante, «no resulta posible a esta agencia judicial proceder en contra de providencia debidamente ejecutoriada del superior, cualquier orden que se emitiera dentro del plenario tendiente a controvertir la anterior orden, sólo podría ser dirigida en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior; por lo que le solicito la desvinculación del presente trámite» (f. 246).
4. La Juez Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla, manifestó que el 2 de marzo del año en curso, le correspondió conocer de la acción de tutela objeto de estudio, en la que luego de avocar el conocimiento en la misma fecha y vincular a la Inspección Primera de Policía de Reacción Inmediata de esa ciudad, como la Alcaldía accionada solicitó vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito y al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, dispuso remitir la actuación al Tribunal por competencia (f. 249).
5. El Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, ponente de la sentencia de 15 de julio de 2003, indicó que si bien en el escrito de amparo no hay ninguna queja frente a la actuación de esa Corporación, debe tenerse en cuenta que el inmueble que se dice es objeto de entrega material lo es en cumplimiento del fallo mencionado proferido en el proceso ordinario promovido por Sofía Cristina Amaya Gutiérrez contra Carmen Insignares López y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y explicó «no tengo la menor idea de cuál ha sido el decurso de tal expediente desde que regresó al juzgado de origen porque han transcurrido casi 14 años desde que se profirió la sentencia y apenas se esté ahora en labores de la entrega material correspondiente» (f. 251).
6. A su vez, la Magistrada Ponente de la sentencia de 5 de agosto de 2013, proferida en el proceso ordinario de pertenecía promovido por la Junta de Acción Comunal del Barrio Nueva Granada contra Gustavo Emilio Certaín, Carmen Insignares López, Sofía Cristina Amaya Gutiérrez y personas indeterminadas, indico que en la mencionada providencia se confirmó el fallo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad de 11 de octubre de 2012 que resolvió negar las pretensiones de la demanda, «de suerte que de las decisiones proferidas en el marco del proceso mencionado no se ha expedido orden alguna tendiente a concretar la entrega, restitución desalojo respecto de la CANCHA NUEVA GRANADA» (f. 258).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2. Los documentos allegados al trámite permiten observar a la Sala, y en cuanto concierne a la queja elevada, lo siguiente:
2.1 En el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Sofía Cristina Amaya Gutiérrez contra Carmen Insignares López y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 16 de diciembre de 1999 accedió a las pretensiones (ff. 144 a 160), decisión que confirmó parcialmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de julio del 2003 y ordenó a los demandados «restituir los inmuebles llamados lotes números 3 y 5 de las antiguas manzanas 16 y 17 de la urbanización Nueva Granada comprendidos dentro de las carreras 29 y 31 y las calles 64 y 65 de esta ciudad, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en hecho primero de la demanda (folio 5o del cuaderno principal de primera instancia) a su actual «dueña» señora Soba Cristina Amaya Gutiérrez, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia» (ff. 53 a 62).
2.2 La Junta de Acción Comunal del Barrio Nueva Granada formuló demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria contra Miguel Ángel González, Carmen Insignares López, Sofía Cristina Amaya Gutiérrez y personas indeterminadas, de la que conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que en fallo de 11 de octubre de 2012 negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de agosto de 2013 (ff. 104 a 111).
2.3. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 22 de agosto del 2016, avocó el conocimiento del primero de los procesos nombrados, y ordenó librar el 26 de septiembre siguiente el despacho comisorio a fin de que se realizara la correspondiente entrega de los predios a la señora Amaya Gutiérrez (ff. 50 a 52).
2.4 Correspondió conocer a la Inspección Primera de Policía de Reacción inmediata de la aludida ciudad, quien dio inicio a la diligencia de entrega el 24 de enero de 2017, en la que intervino el Presidente de la Junta de Acción comunal del Barrio Nueva Granada quien alegando posesión de la comunidad en el predio «desde hace más de 50 años», se opuso a la diligencia, la que fue coadyuvada por el Presidente del Comité de Deportes del mismo barrio, y luego de identificar el inmueble y darle el trámite a la oposición, fue rechazada de plano, decisión que apelaron los apoderados de los opositores. Diligencia que además, por petición de la procuradora judicial de la demandante, fue suspendida hasta el 10 de marzo de 2017 (ff. 194 a 209), plazo de interrupción que solicitó ampliar la última de las nombradas a la Inspección comisionada el 9 de marzo, mientras «se realizan las negociaciones con la Alcaldía de Barranquilla, interesada en adquirir los predios» (f. 210).
3. Lo anterior permite observar a la Sala que como quiera que la referida diligencia se suspendió, como es obvio, no ha culminado, por lo que resulta prematuro suplicar cualquier tipo de pronunciamiento hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente. Por tal razón no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, rad. 00524-01, STC3162-2016 y STC3123-2017, 8 mar. rad. 00492-00).
4. Igualmente resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable,
«en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468, STC11005-2016, y STC18487-2016, 15 dic. rad. 02809-00).
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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