STC4854-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC4854-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00808-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Guillermo Arturo Guzmán Boada, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ricardo Acosta Buitrago, Nancy Esther Angulo Quiroz y María Teresa Chica Cortés, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular  No. 2012-00098.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El interesado, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «a la verdad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal o formal» y «al derecho de cosa juzgada», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de enero de 2017.  

  

Pide que se ordene adoptar «las medidas que correspondan para que se restablezcan plenamente mis derechos» (f. 4).  

  

2.  Aduce que Agroinsumos El Condado S.A., promovió en su contra y de Flores El Molino S.A en liquidación, demanda ejecutiva singular con fundamento en unos pagarés, proceso en el que se libró mandamiento de pago, no obstante que «a título personal no he realizado ninguna negociación o compra de suministros con la sociedad Agroinsumos El Condado S.A.», y adelantado el trámite el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia que ordenó seguir la ejecución y apelado el fallo el Tribunal lo modificó parcialmente incurriendo en defecto fáctico al valorar de manera defectuosa el material probatorio que daba cuenta que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, se adelanta otra ejecución por 70 facturas que corresponden al mismo negocio causal.  

  

Explica que los pagarés «fueron suscritos por mí en nombre de Flores El Molino y respaldados como persona natural, el día cuatro (4) de octubre de 2007, pero aclarando, que las negociaciones solo beneficiaban a Flores El Molino», y que, «el error del Tribunal Superior en el fallo que origina la presente tutela, consiste en que bajo un argumento procesal formal desconoce el pago de las obligaciones respaldas con los pagarés al emitirse las 70 facturas y ser cobradas ejecutivamente (doble cobro ejecutivo Juzgado 13 Civil del Circuito y Juzgado 45 Civil del Circuito, antes 33 Civil del Circuito) imponiéndome a mi GUILLERMO GUZMAN BOADA una carga a la que Ley y la Constitución no me obligan» (sic).  

  

Sostiene que además, el Tribunal en la sentencia acusada, «acepta como probada la Excepción de Doble cobro, destacando que Flores El Molino fue la única beneficiada con el negocio que dio origen a los títulos, sin que sea aceptable ningún argumento que mantenga al suscrito GUILLERMO GUZMAN BOADA como obligado en el segundo cobro, pues la obligación es una» (ff. 1 a 5, mayúscula fija en texto).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

El Magistrado Ponente de la sentencia reprochada manifestó remitirse al contendido de la providencia (f. 44).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).  

Así las cosas, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2.  En el asunto en estudio, el accionante manifiesta su inconformidad contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de enero de 2017, y pide «se me protejan mis Derechos constitucionales fundamentales, derechos que han sido vulnerados por una vía de hecho por el Tribunal Superior de Bogotá D.C» (f. 1).  

  

De entrada observa la Sala que es evidente que el presente amparo esta llamado al fracaso, debido a que el alegato que propone ahora el interesado, debió ventilarlo en el proceso y ante el Juez de conocimiento, sin embargo dejó de hacerlo.  

  

Para lo anterior, basta decir, que en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 17 de agosto de 2016, en el proceso referido por el accionante, que obra a folios 8 a 24, se afirma en la narración de antecedentes: «3.2.1. La empresa demandada y su gerente Guillermo Arturo Guzmán Boada suscribieron los pagarés a favor de la empresa Agroinsumos El Condado S.A. con espacios en blanco junto con las respectivas instrucciones para ser llenados», luego en la actuación surtida, se indica que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá a quien le correspondió conocer, libró mandamiento de pago el 5 de marzo de 2012 en la forma pedida en la demanda, «providencia notificada a la demandada Flores El Molino S.A. Sociedad de Comercialización Internacional -En Liquidación- a través de su liquidador suplente» quien presentó excepciones en el término legal, y seguidamente, se manifiesta «3.4.1. El demandado Guillermo Arturo Guzmán Boada fue notificado conforme los lineamientos previstos en los artículos 315 y 320 del C. de P. Civil, conforme aparece en los documentos obrantes a folios 28 y 29 cuaderno 1 y 131 a 139 del cuaderno 3, quien dentro del término legal no formuló excepciones de ninguna índole». Posteriormente, en las consideraciones se dice, «En cuanto al demandado Guillermo Augusto Guzmán Boada, como no formuló oposición alguna la ejecución continuará conforme se dispuso en el mandamiento de pago» (ff. 8 a 24).  

  

3.  La circunstancia expuesta, frustró la posibilidad de que en el proceso, las autoridades judiciales competentes se pronunciaran frente a los argumentos que ahora expone, circunstancia que deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de los derechos que actualmente reclama, razón por la cual, resulta improcedente el ejercicio del amparo para pretender subsanar su propia incuria, aspecto este frente al que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado constantemente que:  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras STC9485-2014, STC1902-2016, STC18357-2016, STC148-2017, STC2327-2017, y STC3996-2017, 22 mar. rad. 00464-00».  

  

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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