STC980-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC980-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00152-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).   

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cosmitet Ltda., Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Compañía Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente frente al Magistrado Julián Alberto Villegas Perea, así como contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular No 2014-00608.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La sociedad actora a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Solicita, en consecuencia, que se «DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL AUTO QUE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN al ser este inexistente y por lo tanto que se devuelva el EXPEDIENTE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN EL ÁREA CIVIL teniendo en cuenta los hechos antes narrados con los argumentos de ley establecidos», e igualmente, que «En caso de no ser tenida en cuenta la petición anterior, ordenar al Juzgado 18° Laboral del Circuito de Cali que dé continuidad al trámite procesal según lo ordenado por el Tribunal y le de validez a lo actuado, eso quiere decir desde que se libró mandamiento de pago» (ff. 292 y 293, mayúscula en texto).  

  

2.   En apoyo de tal pretensión, aduce que el 23 de octubre de 2014 la sociedad que representa presentó demanda ejecutiva singular en contra de Coomeva EPS S.A., de la que conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, quien libró mandamiento de pago el 4 de noviembre de 2014.  

  

  

Sostiene que notificada la demandada recurrió en reposición el auto de apremio argumentando la falta de jurisdicción, en tanto que la competente era la laboral puesto que ésta, conforme al numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 conoce de las controversias «referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras», y en el traslado suplicó que declarara improcedente las excepciones propuestas por la parte demandada, y el Juzgado al resolverlo mediante auto de 19 de julio de 2016, revocó parcialmente tal providencia.  

  

Manifiesta que el 29 de julio de 2016, el apoderado judicial de Coomeva EPS S.A., solicitó dar trámite al recurso de apelación formulado subsidiariamente el 11 de mayo de 2016, el que concedió el a quo el 2 de agosto siguiente con el argumento «que no se había pronunciado con relación al recurso de apelación; el cual solo ha de prosperar en el caso que el juzgado de origen no se hubiera pronunciado con relación a la jurisdicción competente para conocer del caso» (sic).  

  

Agrega que el Tribunal al resolverlo el 20 de octubre de 2016, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, y lo remitió a la laboral y al ser repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali quien en proveído de 9 de diciembre de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago «argumentando que los soportes aportados por parte de COSMITET LTDA., no pueden calificarse como títulos ejecutivos ya que no cumplen con las exigencias para constituir factura cambiaría como título valor, sin tener en cuenta que ya estaba atada la litis».  

  

Explica que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, incurrió en defecto procedimental, «al conceder el recurso de apelación dejando a un lado que en la reposición ya se había tratado el tema de la falta de jurisdicción, donde el Juzgado de origen se había pronunciado como competente para atender del caso  no obstante que no era procedente» (ff. 286 a 293).  

  

3.  En el auto admisorio de la acción de tutela, se ordenó enviar copia de la solicitud y anexos a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se diera trámite a la protección pretendida frente a los señalamientos de la solicitante que involucran al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (f. 295).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

El Magistrado accionado manifestó remitirse a los argumentos de la decisión adoptada en esa instancia (fl 307).  

  

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, y los documentos allegados por la accionante encuentra la Corte lo siguiente:  

  

  

En providencia de 19 de julio de 2016, el Juzgado de conocimiento dispuso «1. REVOCAR los numerales No. T- 1.1, 13 – 13T, 14 – 14.1, 15 – 15.1 del Auto que libro mandamiento ejecutivo el 04 de Noviembre del 2014, notificado por estados el día 162 del 10 del mismo mes y año. 2. MANTENER INCÓLUME en todas las demás partes el Auto que libro mandamiento de pago en contra de la aquí demandada COOMEVA E.P.S. S.A.» (ff. 202 a 212).  

  

2.2 El 29 de julio el apoderado de la EPS solicitó complementar el auto anterior, «haciendo pronunciamiento expreso sobre el recurso de apelación» (f. 213), y el Juzgado de conocimiento en providencia de 2 de agosto de 2016, accedió a lo pedido y concedió el recurso formulado (ff.214 y 215). Decisión que no fue refutada por la parte demandante.  

  

2.3 El Tribunal Superior de Cali en Sala Civil Unitaria, al resolver la apelación, mediante auto de 20 de octubre de 2016 declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, y ordenó enviar a los Jueces Laborales del Circuito de Cali el proceso, teniendo entre sus fundamentos «En el caso sub examine Cosmitet Ltda., demanda ejecutivamente a Coomeva E.P.S. S.A. por el impago de unas facturas de venta que detallan la prestación de servicios de salud a los afiliados y/o asegurados de la ejecutada, bajo la modalidad de urgencias vitales. Entonces, resulta paladino que este tipo de ejecuciones no compete conocerlas a la especialidad civil, sino a la especialidad laboral y de seguridad social, en armonía con lo esbozado hasta aquí; no es el numeral 4, del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001 el aplicable para sostener esta tesis, al contrario es el numeral 5 ibídem; por tanto, habrá de declararse la nulidad por falta de jurisdicción y se ordenará que el proceso se envíe de inmediato a los Jueces laborales del circuito de Cali, funcionarios encargados de conocer de esta clase de ejecuciones por la cláusula residual de competencia que establece el estatuto procesal laboral y en razón a la cuantía de las pretensiones» (ff. 20 a 23).  

  

3. De entrada observa la Sala que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto se sitúa en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que es claro que al alcance de la aquí accionante estuvo interponer recurso de reposición frente al auto de 2 de agosto de 2016 que concedió el recurso de apelación que ahora reprocha, e igualmente el de súplica contra la providencia del Tribunal de 20 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, sin embargo guardó silencio  , por lo que desaprovechó los mecanismos idóneos que tenía a su alcance para debatir las determinaciones que consideraba vulneradoras de sus derechos, siendo el escenario legalmente diseñado para ello.  

«ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (destaca la Sala). Norma que remite al artículo 321 ibídem, el cual enumera los autos que pueden ser apelables.  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

Entonces, como el promotor del amparo, en calidad de demandante en el proceso referido contó con los medios de defensa judicial idóneos para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, y desechó la oportunidad de que los demás integrantes de la citada Sala se pronunciaran sobre la nulidad declarada, tal descuido es imposible de subsanar por esta vía extraordinaria dada su naturaleza eminentemente excepcional y residual.  

  

En relación con lo anterior, la Sala ha sido enfática al indicar que  

  

«si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01, STC11856-2015, STC4687-2016 y, STC7571-2016, 9 jun. rad. 01408-00).  

  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo invocado mediante la presente acción.  

   

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *