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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1046-2017
Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00840-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Nancy Esther Cadavid Romero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de esa urbe y Cesar Alejandro Sierra Rengifo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante mediante apoderado solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el juzgado accionado al revocar la sentencia proferida por el A Quo para en su lugar declarar prospera la excepción de compensación del crédito, «otorgándole valor probatorio al pagaré con fundamento en el cual se solicitó la compensación de créditos», sin tener en cuenta que al interior del otro proceso ejecutivo donde se está persiguiendo el pago de tal título valor, la accionante quien es la demandada está contendiendo su literalidad por cuanto el demandado en el asunto objeto de controversia por ésta vía, lo alteró, modificando la cifra, de lo cual existe ya una denuncia penal en su contra y un dictamen pericial rendido por perito grafólogo que asevera que a la cifra cuarenta millones se le antepuso una palabra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «DECLARAR que la SENTENCIA proferida por el JUZGADO CUARTO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT. en segunda instancia…el pasado 20 de Octubre de 2016 dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001-40-03-011-2014-0046700 violó tajantemente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por VÍAS DE HECHO.
ORDENAR la revisión de la SENTENCIA judicial proferida por el JUZGADO 4 CIVIL ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN -ANT. al proceso ejecutivo con radicado 05001-40-03-011-2014-0046700, la cual fue pronunciada el pasado 20 de Octubre de 2016, a fin de que se garantice de forma inmanente el debido proceso…por considerarse la misma ilegal.
ORDENAR al JUZGADO 4 CIVIL ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN –ANT,,…que LE RECONOZCA el derecho legalmente adquirido a mi poderdante…de manera íntegra sobre el proceso ejecutivo con radicado 05001-40-03-011-2014-0046700, revocándose y dejándose sin efectos jurídicos su providencia de segunda instancia, la cual fue creada por VIA DE HECHO.» [Folios 1-2, c.1]
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con radicado No. 05001-31-03-007-2013-00303, Cesar Alejandro Sierra Rengifo formuló proceso ejecutivo contra la accionante y Diana Catalina Cano Cadavid, con miras a obtener el pago del pagaré identificado con número 77512654 por la suma de $140.000.000.
2. En ese asunto se libró mandamiento de pago el 19 de junio de 2013, y la actora se opuso a la prosperidad de las pretensiones para cuyo efecto propuso excepciones de fondo que denominó «tacha de documento contentivo de la obligación objeto de ejecución», «alteración del texto de los títulos valores» y «ausencia material de los requisitos de los títulos».
3. Así mismo allegó prueba grafológica que da cuenta que fue adicionada una cifra al número cuarenta y copia de la denuncia y la investigación penal que se adelanta contra la parte activa por los delitos de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal.
4. Actualmente se encuentra pendiente por proferir sentencia.
5. Por otra parte, la accionante formuló demanda ejecutiva singular en contra de Cesar Alejandro Sierra Rengifo, la cual fue radicada con el No. 05001-40-03-011-2014-00467-00, y donde se persigue el pago del título valor por la suma de $25.585.000.
6. El asunto le correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, autoridad que el 6 de abril de 2015, libró mandamiento de pago, en los términos solicitados en la demanda.
8. De la excepción se corrió traslado a la tutelante el 21 de julio de ese año, quien se opuso y allegó copia de la denuncia penal realizada ante la Fiscalía General de la Nación contra la parte demandada y el dictamen grafológico efectuado sobre el citado pagaré.
9. El 11 de marzo de 2016 se señaló fecha para la realización de la audiencia de conciliación, saneamiento y practica de pruebas donde se ofició al Juzgado 7º Civil del Circuito de Medellín, para que remitiera copia autentica de todo el expediente con radicado No. 05001-31-03-007-2013-00303 y a la Fiscalía General de la Nación para que allegara información respecto a la investigación que se adelanta contra el extremo pasivo.
10. El 25 de mayo de ese año se emitió sentencia en la que se declaró imprósperas la excepción de «compensación» y se ordenó entre otras determinaciones seguir adelante con la ejecución por la suma de $25.585.000 como capital.
11. Inconforme con la decisión la parte pasiva interpuso recurso de apelación.
12. La impugnación le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, autoridad que el 20 de octubre de ese año revocó la determinación adoptada por el A Quo y en su lugar declaró prospera la excepción de «compensación», tras considerar que si bien existe un dictamen grafológico que da cuenta de la alteración del pagaré, no se ha decidido la actuación penal que le endilgue responsabilidad a la parte demandada, así como tampoco se ha decidido la discusión suscitada al interior del otro proceso civil y que fue propuesta por la ahora tutelante.
13. En criterio de la peticionaria del amparo con la decisión adoptada por el juzgador de segunda instancia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el valor probatorio que le concedió al pagaré que sirvió de base para declarar prospera la excepción de compensación de créditos propuesta por su demandado toda vez que a su juicio no era procedente tener en cuenta dicho título valor por cuanto en el proceso en el cual se está persiguiendo el pago del mismo, ella como parte demandada lo tachó de falso y se encuentra en discusión el monto de la obligación ya que también denunció penalmente a su contraparte. [Folios 1-31, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 3 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 147-148, c.1]
2. El vinculado César Alejandro Sierra Rengifo, parte demandada en el proceso ejecutivo instaurado por la accionante solicitó declarar el amparo improcedente toda vez que no es la vía para revisar la actividad desplegada por el juez máxime que lo planteado por la quejosa no es válido ya que los requisitos del pagaré están acorde a la normatividad y a su juicio la duda razonable no se observa, ya que no ha sido probada la supuesta adulteración del mismo. [Folios 154-157, c.1]
El Juzgado Cuarto Civil de Oralidad del Circuito de Medellín manifestó que en la decisión adoptada el 20 de octubre de 2016 no se advierte defecto alguno, en lo que a la valoración del pagaré refiere pues tuvo en consideración «el contenido del título valor y el estado de la actuación que adelanta César Alejandro Sierra Rengifo contra la actora, así mismo el estado de la investigación que se adelanta por Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal y el dictamen que señala una adición al guarismo $40.000 contenida en el pagaré».
Que de acuerdo a esa valoración consideró que si bien en la pretensión impetrada en el proceso ejecutivo que adelanta Sierra Rengifo fue objeto de la excepción que se soporta en una investigación penal así como en el dictamen pericial, al haberse propuesto dicho medio de defensa no configura per se la alteración del título valor, puesto que dicha excepción es de mérito y se resuelve en la sentencia, sin embargo como en dicha actuación no existe fallo que la declare prospera no puede tenerse como alterado el título valor en el proceso origen de la acción en el cual se solicitó la compensación de créditos con fundamento en ese documento. [Folios 158-161, c.1]
Por su parte el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y manifestó que el 11 de marzo de 2016 emitió sentencia en la que declaró impróspera la excepción de «compensación» y por tanto ordenó seguir adelante la ejecución, determinación que fue revocada por la segunda instancia y frente a la cual la tutelante interpuso la presente acción por lo que solicitó declarar improcedente el amparo respecto a ese despacho. [Folios 197-200, c.1]
La accionante allegó memorial en el que adjuntó prueba grafológica proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con miras a que sea tenida en cuenta dentro del presente tramite, misma que fue aportada a los dos procesos ejecutivos que relacionan a la tutelante y a Cesar Alejandro Sierra Rengifo.[Folios 201-202, c.1]
3. En sentencia del 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior denegó el amparo tras considerar que los razonamientos del juez accionado, se encuentran verdaderamente sustentados y motivados, sin que se advierta ningún asomo de arbitrariedad y la decisión se ajusta a la realidad procesal. [Folios 221-228, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, la accionante la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y manifestó que el fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado que se pretende proteger; así mismo se fundó en consideraciones inexactas. [Folios 237-241 y 4-19, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
Esas conductas excepcionales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes. Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad sustancial o procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, se trate de una decisión sin motivación, se desconozca el precedente jurisprudencial, o se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso sub judice, el proveído que cuestiona la accionante, es aquel a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, revocó la sentencia fechada 25 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad y en su lugar declaró prospera la excepción de compensación propuesta por la parte pasiva al interior del proceso promovido por la tutelante contra Cesar Alejandro Sierra Rengifo, sin embargo en la determinación censurada, no logra advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la vulneración al derecho invocado, toda vez que la misma fue el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptándose una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, para revocar la sentencia impugnada y en su lugar acoger la excepción propuesta, el fallador de segunda instancia consideró que el caso puesto en su conocimiento se circunscribe a la ejecución con radicado No. 2014-00467 que con el título valor pagaré adjunto a la demanda y por el valor de $25.585.000 la accionante impetró contra Cesar Alejandro Sierra Rengifo, ante lo cual éste último invocó la excepción de compensación, en razón del título valor pagaré identificado con No. P-77512654 y que también ejecuta frente a la aquí tutelante en el proceso con radicación 2013-00303-00 por la cantidad de $140.000.000.
Así las cosas, manifestó que si bien la pretensión invocada en el proceso con radicado No. 2013-00303-00 formulado por Cesar Alejandro Sierra Rengifo contra la actora con ocasión al título allí objeto de ejecución, fue objeto de la excepción cambiaria de que trata el artículo 784, numeral 5 del Código de Comercio, «La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración», tal medio exceptivo implica que es el ejecutado a quien corresponde evidenciar la alteración del título valor y probar que los términos en los cuales alega el suscriptor se obligó, son aquellos en que efectivamente contrajo la obligación y, solamente estando probados tales presupuestos hay lugar a que prospere el medio defensivo.
En consecuencia, manifestó que ya que la aludida alteración del título valor alegada por la tutelante es una excepción de mérito, tal medio de defensa se resolverá en la sentencia y sólo hasta que se profiera el respectivo fallo declarando próspera la excepción, no puede tenerse por alterado el pagaré No. P- 77512654 dentro del proceso 2014-00467.
De acuerdo a lo anterior el Ad Quem reiteró que sólo hasta tal momento procesal, la suscriptora del citado pagaré, en este caso la quejosa, se encuentra obligada según el tenor literal de dicho título valor, de conformidad con el artículo 626 del Código de Comercio y que la obligación que emana de tal documento es la que está contenida en el mismo, dado el principio de incorporación que gozan los títulos valores y advirtió que el hecho de haberse impetrado la excepción del artículo 784, numeral 5º del Código del Comercio, no por eso se configura per se la alteración del título valor, por cuanto al interior de ese proceso no existe sentencia que haya declarado prospero el aludido medio defensivo ni tampoco decisión penal que así lo ratifique. [C.D. 38:37-43:27 minutos]
3. En ese orden, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Ad Quem tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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