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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1985-2017
Radicación n.° 18001-22-08-004-2016-00423-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de amparo promovida por Kol Repuestos Diesel & Maquinaria Ltda, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Solicita entonces, «[r]evocar y dejar sin efectos la [s]entencia de segunda instancia No. 019 del 23/06/2016», para entonces, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, «proferir [nuevamente] fallo» (fl. 15, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja, expone en compendio, pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, acreditó que entre los meses de enero y agosto de 2010, suministró repuestos para la maquinaria de la entidad ejecutada, y, que el señor Manuel Urbano Gil Vera en calidad de técnico mecánico de la citada dependencia, recibió y acepto sin objeción alguna tanto la mercancía como las facturas por un total de $29.666.652,oo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se probó «la existencia de la obligación pretendida».
Señala que aunque apeló esa determinación, pues el dicho de los testigos daba la certeza suficiente respecto de la obligación contenida en los documentos crediticios y la certificación expedida por el citado aceptante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad confirmó parcialmente la decisión de primer grado, disponiendo solamente seguir adelante con la ejecución respecto de la factura No. 7884 del 4 de agosto de 2010, la cual consideró que sí reunía los requisitos de un título valor.
Indica que pese a que en la demanda puntualizó que se trataba de unos títulos complejos, el aludido Despacho lo «confundió», exigiéndole el cumplimiento de «todos los requisitos de la FACTURA», dejando de lado que el documento anexo a cada uno de los instrumentos cambiarios «suplía la firma», de conformidad con el inciso 2º del artículo 773 del C. Co.
Finalmente asevera, que en la decisión aludida se omitió dar aplicación a los artículos 176 y 210 del C.P.C., respecto de los funcionarios de Imoc, quienes fueron renuentes a comparecer a la controversia, circunstancias que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 2 a 16, ídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Tercero Civil Municipal de Florencia, puntualizó que dentro del proceso ejecutivo criticado «analizó, valoró las pruebas que reposaban en el expediente y las que se recepcionaron en la audiencia», las que le permitieron concluir que «no prosperaban las pretensiones de la demanda, puesto que los títulos valores (factura de venta) objeto de reclamo no cumplían los requisitos esenciales y básicos para ser cobrados» (fls. 140 y 141, Cit.).
b. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del juicio coercitivo censurado, indicó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna a la sociedad accionante (fl. 142, íd.).
c. El profesional universitario del citado ente territorial, precisó, en lo fundamental, que las decisiones que causan la inconformidad de la parte actora, se fundaron en argumentos razonables, con base en los principios de autonomía e independencia judicial (fls. 143 a 146, ibídem).
d. El Registrador Seccional del mentado municipio indicó, en suma, que únicamente se dejó sin valor ni efecto el acto de registro de la escritura pública No. 344 de 20 de abril de 2009, conforme a las normas registrales aplicables al asunto (fl. 60, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, tras considerar, en concreto, que el Juzgado de Municipal convocado «realizó todas sus actuaciones acomodadas a derecho, por lo cual el Juez de Segunda Instancia confirmó dicha decisión» (fls. 151 a 160, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora se mostró inconforme frente a lo resuelto, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo «habló de subsidiariedad como si no se hubieran interpuesto y agotado todos los recursos posibles en el proceso (…), indicando que existen otros mecanismos legales para la solución del litigio cuanto se está tutelando el fallo de segunda instancia de un proceso ejecutivo donde no existen más opciones legales» (fls. 166 a 179, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Del relato contenido en el escrito introductor, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra el proveído proferido en audiencia el 23 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia –Caquetá, dispuso «MODIFICAR» la sentencia dictada en audiencia del 1º de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la citada ciudad, en el sentido de seguir adelante con la ejecución, pero únicamente respecto de la factura de venta No. 7884, pues declaró probadas las excepciones formuladas respecto de los otras facturas cambiarias, dentro del proceso ejecutivo singular que Kol Respuestos Diesel & Maquinaria Ltda (aquí interesada), promovió contra el Instituto de Obras Civiles -Imoc, de la citada localidad (fls. 122, íd.), pues en sentir de la primera, en la mentada decisión se realizó una indebida valoración probatoria.
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa, tal como pasa a verse.
3.2. Y siguiendo esa misma línea argumentativa, adujo que no obstante que se decretó el testimonio del citado ciudadano con el fin de verificar tal reconocimiento, el llamado a ello «era el representante legal de la institución ejecutada en calidad de deudor, quien t[enía] la facultad de [re]conocer la obligación a cuya satisfacción se persigue conectivamente»; luego entonces, no había «lugar a librar mandamiento ejecutivo en contra del Instituto Municipal de Obras Civiles- IMOC (…), por el total de las facturas allegas al proceso, pues (…), únicamente se puede evidenciar aceptación tácita de una de ellas, siendo la número 7884 por un valor de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Veinte Pesos ($457.620), toda vez que las demás carecen de sustento al no configurarse la existencia plena de un título ejecutivo».
3.3. Ahora, de cara al alegato de la parte aquí accionante en cuanto a la existencia de una cuenta de cobro, luego de citar el artículo 773 del C. Co. Precisó, que si bien la entidad ejecutada «no efectuó reclamo a las facturas objeto de análisis mediante devolución de la mercancía o reclamo escrito dentro de la oportunidad señalada, podría considerarse en principio que los título valores fueron irrevocablemente aceptados»; sin embargo, en atención de la norma referida, ésta
«indic[ó] que en caso de que el comprador no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura deberá dejar constancia de ese hecho en el título, constancia ésta que brilla por su ausencia en los documentos allegados como títulos valores, la cual no puede suplirse con la cuenta de cobro presentada a la entidad ejecutada, y que fuese recibida el 14 se diciembre de 2011, en la cual se hace referencia a 17 facturas, las cuales fueron aportadas al presente proceso (…), teniendo en cuenta además que los mencionados documentos tampoco cumplen con el requisito de la constancia de recibido de que trata la norma en comento, salvo la número 7884 ya enunciada, puesto que en el caso bajo estudio no se evidencia que se hubiese dejado la correspondiente constancia de recibido en las factura y /o en la guía de trasporte, manifestación que podía ser realizada por quien hubiera recibido la guía de transporte o manifestación que podía hacerse recibida la mercancía exigiéndose en todo caso para la materialización de este particular acto, la atestación del nombre, indicación o firma de quien recibe, y la fecha de recibo, sin que sea dable al comprador alegar falta de representación cuando estos requisitos los cumpla una persona que actúe en nombre suyo» (fl. 1, ib.).
4. De este modo, examinadas tales motivaciones al margen de lo permitido dentro de la acción de tutela, se concluye que no pueden tildarse de incongruentes o injustificadas, sino que por el contrario, son el fruto del estudio de las probanzas obrantes en el proceso, por lo que la decisión cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en argumentos razonados que, si bien pueden o no compartirse en su totalidad, de manera alguna pueden calificarse como constituyentes de una causal de procedencia del amparo, máxime si se tiene en cuenta, que en efecto, por donde quiera que se analicen los documentos base del recaudo, es decir, las facturas cambiarias aportadas, estas no se las podría tener como títulos valores o en su defecto como un título ejecutivo, pues en el primero de los casos, precisamente por carecer de la aceptación expresa o tácita de la entidad, y, en el segundo, en la medida que los legajos anexos a las mismas, y con los que se pretendía justificar la supuesta aceptación, no provienen del representante legal; luego entonces, no existe tal reconocimiento y por ende la obligación resulta inexigible.
5. Así las cosas, no cabe duda acerca del fracaso de lo aquí reclamado, pues como esta Colegiatura de vieja data ha considerado,
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» ( ver entre otras STC737-2016).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ver entre otras STC737-2016).
6. Finalmente la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, por cuanto de lo esbozado en el escrito introductorio no se extrae la configuración de un perjuicio irremediable, pues «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 Sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en STC1986-2016), presupuestos que no se acreditaron en este caso.
7. Corolario de lo anterior, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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