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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3819-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00039-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Carmen Tulia Cortés Chavarro frente al Departamento para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de las prerrogativas a la vivienda, petición e igualdad, presuntamente vulneradas por los accionados.
2. Como respaldo de su reproche manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado, motivo por el cual ha solicitado al Fondo convocado su inscripción al programa de “vivienda gratis”, quien le informó que para acceder a la ayuda por ella pretendida debía estar incluida en el listado de potenciales beneficiarios elaborado por el DPS.
Alega “haber realizado el plan de atención y reparación integral a las víctimas” para el estudio del grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y obtener la “indemnización parcial del subsidio de vivienda”.
Comenta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es el encargado de seleccionar a los virtuales favorecidos del mencionado subsidio, por lo cual, elevó una serie de peticiones ante esa dependencia, sin obtener contestación.
3. Implora la demandante se ordene a los querellados acoger sus súplicas.
1. Respuesta de los accionados
b. El Fondo Nacional de Vivienda manifestó haber atendido desde el 22 de diciembre de 2016 el requerimiento de la accionante, por tanto, demandó declarar improcedente el auxilio por “carencia actual de objeto” (fls. 37 a 47).
1. La sentencia impugnada
El juez constitucional de primer grado, accedió al amparo, por considerar que la respuesta otorgada por Fonvivienda no fue “(…) comunicada de manera efectiva a su destinataria (…)”, ordenándole proceder a ello.
Respecto del Departamento para la Prosperidad Social evidenció que la contestación efectuada el 3 de enero de 2017 por esa dependencia, no resolvía los cuestionamientos de la actora, en consecuencia, lo instó responder de manera clara, congruente y de fondo lo exigido por la aquí quejosa. (fls. 26 a 32).
1. La impugnación
El citado Departamento impugnó resaltando el diligenciamiento de la petición elevada por la promotora, el cual atendía cada una de las inquietudes expuestas ante esa oficina (fl. 84).
2. CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la impugnación, esta Sala estudiará únicamente lo debatido frente al reproche endilgado al Departamento para la Prosperidad Social.
2. Sobre el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que esa prerrogativa se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo pedido y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.
En relación con lo anterior, esta Sala ha adoctrinado:
“(…) (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2.
3. Censura la accionante la falta de respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- al requerimiento elevado el 15 de diciembre de 2016, en los siguientes términos:
“(…) Se me dé información de cuándo se me va a entregar la vivienda (sic). Como indemnización parcial (…)”.
“Se informe si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda (sic). Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción (sic)”.
“De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario, se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de [vivienda] (…)”.
“Se expida copia del traslado enviado al DPS (sic). Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad”.
“Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda”.
4. Frente al pedimento anterior, el accionado allegó contestación enviada el 5 de enero de 2017 a la dirección de notificación suministrada por la tutelante (fl. 28), manifestándole:
“(…) Teniendo en cuenta los grupos de hogares identificados y verificadas las bases de datos oficiales se encuentra que usted señora Carmen Tulia Cortés Chavarro (…) sí se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas. No se encuentra registrada en la base de datos Red Unidos. (…) No se encuentra registrada en la base de datos con subsidio [a]signado sin aplicar o en estado [c]alificado según información remitida por FONVIVIENDA. No se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural”.
“Por no cumplir con todas las condiciones establecidas en los artículos 2.1.1.2.1.2.2 y 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, se informa que usted a pesar de encontrarse identificada en situación de [d]esplazamiento, no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá D.C., Cabe resaltar, que su situación frente al programa del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE no ha cambiado a la fecha, respecto a las respuestas que se dieron con Radicados de salida No. 20152011070541 del 27 de octubre de 2015, No. 20152011221811 del 03 de diciembre de 2015, No. 20163600097801 del 03 de febrero de 2016 y No. 20163600415681 del 18 de abril de 2016, estas dos últimas fueron devueltas por la empresa de mensajería por inconsistencias en la dirección (…). Se informa que la oferta de vivienda, así como la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, postulación y asignación es competencia de FONVIVIENDA, razón por la cual, se puede acudir a dicha entidad para conocer el estado de los proyectos que se están desarrollando o de los proyectos que se desarrollarán en Bogotá D.C., pues Prosperidad Social tan solo adelanta la identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos de aquellos proyectos que FONVIVIENDA requiera, dentro del programa Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE. (…) En cuanto a su solicitud «se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda como indemnización parcial», La Ley 1537 de 2012 y el Decreto reglamentario 1077 de 2015 establece sólo la competencia en la localización de los subsidios en [e]specie. Cualquier otro tipo de subsidios o indemnizaciones no son competencia de esta entidad. Igualmente, la normatividad no contempla este tipo de entrega de dinero, y Prosperidad Social no puede actuar por fuera del marco de la ley. (…). Ahora bien con respecto a que se le informe que documentos necesita para la entrega de la vivienda, es importante aclararle que Prosperidad Social, no recibe ningún documento porque no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita FONVIVIENDA (…). Finalmente, le informamos que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya fue remitida a las siguientes entidades: Unidad para las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas; de modo que se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva (…).” (fls. 19 a 20).
5. Valga destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser puesta en conocimiento del solicitante oportunamente.
Refulge entonces que la solicitud elevada fue satisfecha antes de tramitarse el presente asunto por cuanto se resolvieron de fondo todos los puntos contenidos en ella. La información suministrada por el querellado es acertada, por tanto, el auxilio pierde su virtud y razón de ser frente al reproche elevado contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues nada haría respecto a la protección efectiva de garantías de rango superior.
“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
6. Por los anteriores argumentos, se revocará parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, negar la salvaguarda invocada contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y confirmar en todo lo demás.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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