STC3818-2017

2017

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

STC3818-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00112-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Antonio José Ardila Torres frente a las Fiscalías de Descongestión Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El gestor del auxilio demanda la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las accionadas.  

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el año 2004, adquirió por compra efectuada a William González Horta la camioneta de placas CBH-729, sin haber registrado dicho negocio ante la autoridad de tránsito correspondiente.  

  

Arguye que en el mes de febrero de 2015, el mencionado automotor  fue inmovilizado por funcionarios de la Policía Nacional, por cuanto, presentaba una anotación de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayan por el delito de hurto, siendo querellante Juvencio Burbano España.  

Sostiene que solicitó al ente investigador la entrega a su favor del memorado vehículo, empero, su pedimento fue denegado el 5 de abril de 2016 y confirmado en segunda instancia por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en providencia de 6 de enero de 2017, quien dispuso la entrega provisional del referido bien al denunciante de la mentada causa criminal.  

  

Manifiesta que exigió a la entidad acusadora, la prescripción del punible indagado, sin obtener hasta la fecha de presentación de este ruego un pronunciamiento sobre ese aspecto.  

  

  

  

3. Requiere se resuelva de forma inmediata la aludida  petición y se le restituya el vehículo involucrado.  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

a. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, manifestó acogerse a los “(…) fundamentos jurídicos consignados en la decisión (…)” ahora atacada por el aquí promotor (fl. 95).  

  

b. La Fiscalía de Descongestión Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa capital, arguyó que el asunto subexámine continúa en investigación preliminar, y sostuvo como motivo del no pronunciamiento respecto de la solicitud de “prescripción” presentada por el interesado, la elevada carga laboral de esa dependencia (fl. 98).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Negó la salvaguarda, porque “(…) las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le[s] hagan perder legitimidad, pues los argumentos esgrimidos por la autoridad (…) accionada, son serios y sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de prueba allegados al proceso (…)”.  

  

Frente a la mora denunciada expresó que “(…) si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama el actor, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta ese despacho, sin que sea el turno del asunto reclamado (…)”.  

  

Finalizó exhortando al ente investigador a cargo de la memorada causa penal, “(…) para que en la medida de lo posible, elabore proyecto de decisión respecto de la solicitud de prescripción (…) a más tardar en el mes de abril de 2017 (…)” (fls. 140 a 159).  

  

1.3. La impugnación  

  

La interpuso el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que al despojársele de la posesión del mentado automotor “(…) [le] ocasiona[ron] grandes y graves perjuicios (…) irremediables (…)”, porque con aquél, solventaba “(…) las necesidades básicas [de] alimentación, servicios y educación de [su] hija (…)” (fls. 172 a 196).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Antonio José Ardila Torres reprocha las decisiones de los fiscales convocados al resolver sobre la entrega provisional del vehículo inmiscuido en el proceso criminal subjúdice; por tanto, esta Sala analizará el pronunciamiento de la entidad acusadora delegada ante el Tribunal, puesto que en esa instancia el tema debatido quedó clausurado.  

  

2. Examinado dicho proveído, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

  

En efecto, la autoridad fustigada infirió que el gestor no reunía las condiciones legales para obtener la entrega del rodante hurtado, pese haber alegado ser el poseedor de dicho bien por más de 10 años.  

  

Para arribar a la anterior conclusión, señaló:  

  

“(…) Sobre el particular esta Delegada ante el Tribunal Superior apunta que la propiedad privada en nuestro medio está condicionada a la adquisición con justo título. El delito por lo tanto no es [y] no puede ser fuente de causa lícita, porque donde esté la cosa allá clama por su dueño y no por el tenedor legítimo o de buena fe. En materia civil y comercial, sólo es posible reivindicar contra el tenedor que no haya obrado de buena fe exenta de culpa, porque existiendo ella sin culpa, se reputa dueño. Pero las normas civiles o de comercio no pueden desdoblar el principio del derecho penal, porque en esta materia la ley prefiere al propietario de la cosa al momento de cometerse el hecho y no al tercero de buena fe”.  

  

“(…)”.  

  

“(…) La Constitución Nacional, en su artículo 250, señala entre los deberes de la Fiscalía General de la Nación el procurar hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito. Esto da base, entonces, para resolver este asunto mediante el mecanismo jurídico del restablecimiento del derecho, porque es allí donde parece acunarse el problema (…)”.  

  

“(…)”  

  

“(…) El funcionario judicial debe restituir al propietario, poseedor o tenedor, el bien materia del ilícito, excepción hecha de aquellos que deben entregarse al Estado. Es que por causa de la unidad de jurisdicción, en el funcionario judicial se aglutinan no sólo las facultades para decidir acerca de la acción penal sino también para desatar aquellas que aparentan un carácter privado. De tal modo se piensa porque se tiene el poder-deber de procurar que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del suceso delictivo. Las trascendentales repercusiones que en la sociedad causa la conducta punible, implican que el funcionario pueda tanto castigar al responsable como hacer todo lo necesario para que el damnificado recobre el statu quo que tenía antes de la ocurrencia delictuosa”.  

  

“Por ello, esta Delegada está parcialmente de acuerdo con la decisión adoptada por la primera instancia en el entendido que la posesión por parte de un tercero que puede ser de buena fe, -en este caso del señor ANTONIO JOSE ARDILA TORRES – no genera causa lícita en razón de una presunta conducta punible, sino que sigue siendo ilícita”.  

  

  

3. Aunque el actor no comparta las anteriores premisas, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso y la normatividad aplicable al caso.  

  

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.  

  

5. Sobre la falta de pronunciamiento frente a la citada solicitud de prescripción, es menester destacar que si el querellante estima injustificada la demora de la Fiscalía para definir ese tópico, tiene a su alcance la posibilidad de recusar a la autoridad tutelada, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y 56 de la Ley 904 de 2004.  

  

Sobre ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso:  

  

“(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”.  

  

“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:  

  

“El ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.  

  

“(…).  

  

“(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:  

  

“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.  

  

“‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”2.  

  

6. Finalmente, La salvaguarda pretendida tampoco sale avante como mecanismo transitorio, pues, de un lado, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”3.  

  

7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En comisión de servicios  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.    

2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.    

3 CSJ STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.      

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