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MARGARITA CABELLO BLANCO
STC3961-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00071-01
Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jisela del Pilar Rodríguez Jiménez, en representación de los menores [XX, YY y ZZ]1
, frente al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, vinculándose a la Defensora de Familia y al Representante del Ministerio Público adscritos a esa Corporación.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia de los
derechos de los menores, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En juicio de divorcio se pactó cuota alimentaria en favor de los menores [XX, YY y ZZ], la que posteriormente se aumentó ante el Estrado Sexto de Familia «mediante sentencia de Octubre de 2013, en el radicado No. 2012-00514». ((f. 8 cuad. 1).
2.2. El progenitor de estos, quien es pensionado de la ETB, presentó ante el despacho accionado proceso de reducción de la señalada prestación (radicado n.° 2006-1038), momento para el que, además, «se encontraba vinculado con la empresa LAVALIN ITANSUCA, para quien realizaba (y creemos realiza) labores como contratista», el cual fue admitido a través de auto de 21 de septiembre de 2016. [negrillas del texto, así como las siguientes], (f. 8 ibíd.).
2.3. Se notificó en nombre de sus representados el 19 de octubre siguiente y presentó en término la respectiva contestación del libelo, y con el objeto de acreditar la capacidad económica del padre solicitó «oficiar a la empresa ITANSUCA S.A.S – SOCIEDAD FILIAL SNC LAVALIN, para que allegue […] a su despacho certificación detallada en la que conste la totalidad de los contratos de trabajo, prestación de servicios, labor y/u obra contratada, que hayan suscrito con el demandante PEDRO JAVIER STEEVENS CRUZ, desde el año 2014 a la fecha. Requiriendo en forma especial, que se expresen las vigencias y valores devengados, bien sea por salario y/u honorarios, de la totalidad de los contratos que se citen. Igualmente en forma expresa informen si el
demandante se encuentra actualmente vinculado o en proceso de vinculación para algún proyecto». (ff. 8-9 cuad. 1).
2.4. Asimismo, al FOSYGA para que allegue «certificación detallada» de las cotizaciones a seguridad social efectuadas por el demandante «desde el 2014 a la fecha, detallando si existiera dicha información, el empleador y el IBC de cada periodo»; a «POSITIVA – PAGADOR ETB, para que allegue a su despacho informe de los emolumentos recibidos por PEDRO JAVIER STEEVENS CRUZ, detallando número de mesadas pensiónales que se le pagan durante el año, valores de las mismas, bonificaciones y/o beneficios que se le adjudiquen con ocasión de sus hijos, periodicidad y valor de los mismos, todo desde el 2014 a la fecha. Especialmente […] para que aclare los motivos por los cuáles se llevan a cabo DEVOLUCIONES DE APORTES A SALUD y PENSIÓN, tal como lo reflejan los desprendibles allegados al expediente»; y a «la DIAN, para que alleguen las declaraciones de renta presentadas por el demandante, causadas en las vigencias 2014 y 2015», (f. 9 ibíd.).
2.5. Mediante auto de 2 de diciembre pasado el despacho accionado denegó los oficios solicitados «en atención a lo dispuesto en el numeral 10 del art. 78 del C.G.P. en concordancia con el Art. 173, inciso segundo de la misma codificación»; contra el que presentó recurso de reposición, aduciendo que «conforme la Ley 1755 de 2015, Art. 24, existe «información y documentos reservados», en virtud de los cuales dicha información: «sólo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información»». (ff. 9-10 ib.).
2.6. Pese a acreditar «la expresa negativa de ley a atender éstas solicitudes y en virtud de lo cual, se limita la oportunidad de la abogada de la pasiva a acceder a ella, sin mediación judicial y pese a que dichos documentos, son pruebas pertinente, conducentes, relevantes y útiles para la
causa, la juez mediante auto del treinta y uno de enero del año en curso, mantuvo su decisión […], dejando la causa sin fundamento probatorio para ACREDITAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDANTE y de dicha forma poder defender los intereses de los tres (3) menores que se verían afectados con la aceptación de las pretensiones de su progenitor». (f. 10 cuad. 1).
3.- Pidió, conforme lo relatado, que se revise «la trascendencia que tiene para el proceso, la adquisición de las [señaladas] pruebas documentales» y, que en consecuencia «se le ordene al despacho modificar el auto recurrido en su momento, con el objeto de decretar las pruebas documentales solicitadas». (ff. 12-13 ibíd.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El secretario del Juzgado censurado allegó en calidad de préstamo el expediente de reducción de alimentos, seguido dentro del divorcio instaurado por Jisela del Pilar Rodríguez contra Pedro Javier Steevens Cruz, radicado 2006-01038 (f. 22 ib.).
2. El Procurador 149 Judicial II de Familia se pronunció, extemporáneamente, aduciendo que los documentos a que refieren las pruebas que le fueron negadas a la quejosa se encuentran expresamente contemplados en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 como reservados y que la información al respecto sólo podrá ser solicitada por el titular de la misma, sus
apoderados, o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a ella, por lo cual solicitó conceder el amparo constitucional (ff. 42-45 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo, por cuanto, no encontró en la decisión cuestionada «yerro alguno» dado que «el artículo 173 del Código General del Proceso, establece que el «Juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente»», y en la contestación de la demanda que se hizo en el proceso de disminución de cuota alimentaria «se solicitó oficiar a varias entidades, entre ellas, ITANSUCA S.A.S., FOSYGA, DIAN y POSITIVA – PAGADOR ETB, según la accionante, con la finalidad de acreditar la capacidad económica del señor PEDRO JAVIER STEEVENS CRUZ, sin embargo, con los anexos de la contestación no se acreditó sumariamente que se [sic] hubieren solicitado la información a dichas entidades».
Seguidamente, señaló que si bien, la accionante aduce que «bajo las restricciones de la Ley 1755 de 2015, se trataría de información que sólo puede pedir el titular, lo cierto, es que puede presentarse derechos de petición a terceros o entidades públicas y particulares así la respuesta no se demore con lo que se acreditaría el requisito de demostrar sumariamente que la prueba se solicitó; como no ocurrió así en este caso, ciertamente no se cumplió con la carga establecida de acreditar sumariamente que no se pudo obtener la información o que la solicitó y no había obtenido respuesta, de modo que, técnicamente, la decisión cuestionada se tomó al amparo de una norma de procedimiento que autoriza al Juez en ese sentido».
A la par sostuvo que «[n]o obsta lo anterior para que el Juzgador, en aquellos asuntos en que se vean involucrados derechos fundamentales de sujetos de especial protección, como son los niños y niñas, con el fin de proteger sus derechos, ejerza las facultades oficiosas que le confieren los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que, dicha facultad debe ser ejercida con el fin de llegar a la verdad material, recogiendo en ese sentido, la pedagogía que hace la H. Corte Suprema de Justicia». [negrilla del texto], (ff. 33-40 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la representante de los menores haciendo énfasis en el carácter de reservados de los documentos a que refieren las pruebas que le fueron negadas, y solicita se tenga en cuenta la respuesta del Procurador 149 Judicial II de Familia, que se allegó con posterioridad a la sentencia.
Asimismo, resaltó que si bien el fallo «sugiere al despacho ordenar de oficio las pruebas con las cuales se puede complementar el acervo necesario para acreditar la capacidad económica del alimentante y con ello llegar a la certeza necesaria para el fallo en lo que concierne a la disminución de la cuota, también es claro que ello no ata a la juez de familia a proceder en ese tenor». (ff. 58-61 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo contra las decisiones de 2 de diciembre de 2016 y 31 de enero del año en curso, por considerar que incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto «sustantivo», toda vez que negó las pruebas solicitadas por considerar que previamente debió solicitarlas en ejercicio del derecho de petición a las respectivas entidades, con lo cual desconoció que los documentos a los que refieren los respectivos oficios se encuentran expresamente sometidos a reserva.
3.- Del examen del expediente del juicio verbal sumario de reducción de cuota alimentaria, allegado en calidad de préstamo, observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja constitucional:
a) Demanda formulada por el señor Pedro Javier Steevens Cruz en la que solicita «[m]odificar la cuota alimentaria impuesta en fecha 10 de Octubre de 2013, mediante Sentencia de aumento de cuota de alimentos, radicado 2015-00514, del Juzgado Sexto de Familia y a [su cargo], en favor de sus menores hijos, representados por la señora Jisela del pilar Rodríguez, disminuyendo la misma en un porcentaje del 30% del valor de la mesada pensional que actualmente recibe» (ff. 26-29 cuad. 3).
b) Auto admisorio proferido el 21 de septiembre de 2016 por el despacho acusado (f. 34 ibíd.).
c) Escrito de contestación del libelo y formulación de las excepciones de «temeridad y mala fe»; «inexistencia de las causales para reducir la cuota», y, «proporcionalidad del aporte» (ff. 74-83 ib.).
d) Auto de 2 de diciembre de 2016 que fija fecha para llevar a cabo «audiencia de que trata el art. 392 del C. G. P.», decreta pruebas y no accede a «librar los oficios solicitados por las partes en atención a lo dispuesto en el numeral 10 del art. 78 del C.G.P., en concordancia con el artículo 173, inciso segundo de la misma codificación» (f. 87 cuad. 3).
e) Recurso de reposición presentado por la apoderada de los menores demandados (ff. 88-91 ibíd.).
f) Proveído de 331 de enero de 2017 que resuelve el medio horizontal, manteniendo la providencia impugnada. (ff. 92-93 ib.).
g) Decisión de 1 de marzo del año en curso que señala como nueva fecha para llevar a cabo la señalada «audiencia», el 23 de mayo siguiente. (f. 110 ib.)
4. Analizadas las providencias reprochadas, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, toda vez que efectivamente la autoridad judicial cuestionada incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por la promotora, motivo por el que se revocará la decisión tutelar discrepada según pasa a precisarse.
demandante […], desde el año 2014 a la fecha. Requiriendo en forma especial, que se expresen las vigencias y valores devengados, bien sea por salario y/u honorarios, de la totalidad de los contratos que se citen. Igualmente en forma expresa informen si el demandante se encuentra actualmente vinculado o en proceso de vinculación para algún proyecto»; ii) al FOSYGA para que allegue «certificación detallada» de las cotizaciones a seguridad social efectuadas por el demandante «desde el 2014 a la fecha, detallando si existiera dicha información, el empleador y el IBC de cada periodo»; iii) a Positiva, como pagadora de la pensión los pensionados de la ETB, «para que allegue a su despacho informe de los emolumentos recibidos por [el demandante] detallando número de mesadas pensiónales que se le pagan durante el año, valores de las mismas, bonificaciones y/o beneficios que se le adjudiquen con ocasión de sus hijos, periodicidad y valor de los mismos, todo desde el 2014 a la fecha. Especialmente […] para que aclare los motivos por los cuáles se llevan a cabo DEVOLUCIONES DE APORTES A SALUD y PENSIÓN, tal como lo reflejan los desprendibles allegados al expediente»; y iv) a la DIAN «para que alleguen las declaraciones de renta presentadas por el demandante, causadas en las vigencias 2014 y 2015». [negrilla del texto].
4.2.- Ahora bien, dispone el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el canon 1.° de la ley 1755 de 2015 que «[s]olo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: […] 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica», y conforme a su parágrafo único, «[p]ara efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad
expresa para acceder a esa información»; y, por su parte, el canon 283 del Estatuto Tributario establece que «[l]a información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística…»; de donde deviene que la información y documentos a los que hacen referencia las pruebas negadas, por tratarse precisamente de estos temas, tienen «carácter reservado», sin que la promotora del amparo estuviere facultada para solicitarlos directamente.
4.3.- El despacho querellado, al desatar la reclamación decidió no «accede a librar los oficios solicitados por las partes en atención a lo dispuesto en el numeral 10 del art. 78 del C. G.P., en concordancia con el art.- 173, inciso segundo de la misma codificación» y, al pronunciarse frente al recurso de reposición que le interpuso el extremo demandado, estableció que «[s]egún el artículo 168 del [C.G. del P.] el juez debe rechazar las pruebas ilícitas por violatorias de derechos fundamentales, las notoriamente impertinentes o irrelevantes por no tener relación con los hechos del proceso, las inconducentes por no ser idóneas para probar un determinado hecho y las manifiestamente superfluas o inútiles» y, que «[d]entro del ordenamiento procesal relacionado existen otras causales de rechazo entre ellas la del numeral 10 del artículo 78 consistente en que es un deber de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitar la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir», disposición que «se complementa con lo previsto en el inciso segundo del artículo 173»
Seguidamente expuso que «en el nuevo ordenamiento procesal los litigantes tienen la carga procesal de solicitar el material probatorio que
requieren a través del agotamiento de la figura jurídica del derecho de petición, el cual si no es contestado o por cualquier motivo no es atendido, abre paso al juez de acuerdo a sus poderes para requerir un pronunciamiento de dichas entidades, ello siempre y cuando se acredite al menos sumariamente que el interesado agotó la solicitud de la prueba que pretende hacer valer en el proceso, pero de ninguna manera puede aceptarse con el argumento facilista que no le va a ser atendida su petición, pues lo que se pretende es el agotamiento de dicho pedimento para que el juez pueda efectuar los requerimientos a que haya lugar para lograr la prueba»
4.4.- De manera que si la resolución censurada se profirió en esos términos, ese laborío, aparte de no haber explicitado con suficiencia las razones sustentatorias, se erigió en contraventor de lo preceptuado en los cánones 78-10 y 173 del C. G. del P., toda vez que realizó una interpretación excesiva y rigorista de tales normas, y desconoció lo señalado en los artículos 24 del C.P.A.C.A, sustituido por el precepto 1.° de la Ley 1755 de 2015, y 583 del Estatuto Tributario, evidenciándose que así se soslayó el imperioso deber de examinar esa particular temática, esto es, determinar si a través del derecho de petición la parte hubiera podido conseguir los documentos e información que le reclamaba, y que tenía «carácter reservado», para así, dar aplicación al postulado que le facultaba para abstenerse de ordenar la práctica de tales medios de prueba, cual es deber al que está obligado todo funcionario judicial; dejación que, itérase, no es admisible en el ejercicio de administrar justicia.
Claro, el despacho recriminado simplemente se limitó a decir, sin mayor explicación, como fundamento de su decisión, que la reclamante no había solicitado previamente a través del derecho de petición la información objeto de la prueba; teoría que conllevó a que la funcionaria censurada, no analizara los argumentos que la peticionaria expuso en el recurso para demostrar que no se encontraba autorizada para solicitar la señalada información que estaba revestida de un «carácter reservado», sin que pueda desprenderse, como lo reseñó el tribunal constitucional de primer grado, que «puede presentarse derechos de petición a terceros o entidades públicas y particulares así la respuesta no se demore con lo que se acreditaría el requisito de demostrar sumariamente que la prueba se solicitó», y que lo decidido no impide que el juez «en aquellos asuntos en que se vean involucrados derechos fundamentales de sujetos de especial protección, como son los niños y niñas, con el fin de proteger sus derechos ejerza las facultades oficiosas que le confieren los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso», pues si bien en principio son ciertas, para el caso tales premisas resultan contrarias a las disposiciones legales citadas.
5. La Sala al resolver un caso de similares aristas, al respecto expresó que:
[L]a exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01).
Asimismo, al estudiar casos similares, la Corte ha considerado que:
(…) sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no “fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…”; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las “razones puntuales” equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de “la exigencia de motivar con precisión la providencia” (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 29 de abr. 2015 rad. 2015-00153-01).
Del mismo modo, la Sala ha sostenido que:
[L]a carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, (…), se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión (CSJ STC, 10 Ago. 2011, Rad. 00168-02, reiterada en STC 29 de abr. 2015 rad. 2015-00153-01).
A más de ello, ha relevado que:
[L]a motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (CSJ STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01).
6. Lo anterior cobra mayor fuerza si en cuenta se tiene que los beneficiarios de la prestación reclamada corresponden a menores de edad y, por ende, sujetos de especial protección por parte del Estado, lo que impone estudiar el caso con aún mayor rigurosidad, pues, como lo señalan los artículos 44 y 13 de la Carta Política «…Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta», en armonía con el canon 9° de la Ley 1098 de 2006 que consagra que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».
Dichos cardinales parámetros orientativos que rigen la materia objeto de estudio, han de ser perennemente atendidos cuando del pronunciamiento en torno a asuntos de la naturaleza de que aquí se trata está de por medio, porque como se ve la normatividad, estructuralmente, tiende a la protección de las prerrogativas de los niños y adolescentes, privilegio ante el cual debe mediar diligente atención por parte de la administración.
Sobre el principio del interés superior del menor ha señalado la Corte Constitucional que:
El artículo 44 introduce en nuestro ordenamiento constitucional el principio de interés supremo del menor, sobre el que esta Corporación ha manifestado “(…) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad.” En consecuencia, las actuaciones de los particulares y funcionarios públicos, cuando estén involucrados menores de edad, deben ser orientadas siempre por el interés superior del menor. La incorporación de este principio en el orden constitucional “(…) no sólo configura un énfasis materializado para garantizar su eficacia sino también como parte de la estructura del sistema normativo, pues se incluye con un precepto “en el punto más alto de la escala axiológica contenida en el texto constitucional” que guía la interpretación y definición de otros derechos.” (C. C. Sent. T-324-04).
7.- En cuanto a la figura del «exceso ritual manifiesto» que viene de tratarse, ha señalado la jurisprudencia constitucional que la misma:
[P]uede estructurarse (…) cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en
exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
8. Así las cosas, esta Sala considera que la argumentación al efecto expuesta en los autos materia de la dolencia constitucional, fue insuficiente, configurándose, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por «excesivo rigorismo» y una «inadecuada o escasa motivación en la decisión judicial» y, por consiguiente, como ya se había anunciado, se torna menester acceder a la protección solicitada, circunstancia por la cual, en aras de salvaguardar las prerrogativas que resultan quebrantadas en eventos como este cuando la remoción de una aparente dificultad era fácilmente superable, se revocará la decisión cuestionada y, en consecuencia, se invalidará la providencia de 2 de diciembre de 2016, así como las demás eventualmente dictadas que se desprendan de aquella y, se le ordenará al juzgado enjuiciado que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de pruebas que le formuló la gestora, y sin que lo aquí expresado comporte imposición alguna del sentido decisorio a adoptar sobre ese particular.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotados y en su lugar, dispone:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los gestores. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la providencia de 2 de diciembre de 2016, emitida por la Célula Judicial Novena de Familia de Bogotá y todas las actuaciones que de ella se desprendan, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión
SEGUNDO: ORDENAR a la funcionaria acusada que, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de pruebas planteada por el extremo demandado, conforme a las consideraciones explicitadas. Remítasele copia de este fallo.
TERCERO: COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.
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